III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22345)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144840
Artículo 1404.
''La sociedad conyugal formada por Doña A. R. J. y su viudo Don M. A. B., aquí
compareciente, disuelta al fallecimiento d [sic] ella primera, estuvo sometida, al régimen
económico matrimonial legal de gananciales contemplado por el Código civil, por haber
contraído matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de
la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano sin haber
otorgado capitulaciones matrimoniales.''
En consecuencia, siendo ganancial, de conformidad con el título exhibido y las
aseveraciones que realiza el compareciente, el bien inventariado de carácter ganancial al
número uno, y siendo su valor global de veintiocho mil euros (28.000 €), una mitad del
mismo corresponde al viudo Don M. A. B., en pago de cuantos derechos le corresponden
en su extinta sociedad de gananciales, v la restante mitad integra el haber hereditario.
Cuarta. Por tanto, respecto del inmueble que nos ocupa, finca 15.550 del Registro
de la Propiedad de Chiva n.º 2, la inscripción 2.ª de fecha 13 de julio de 2015, practicada
en virtud de escritura otorgada en Chiva por Doña Teresa Aparicio Colomer
(protocolo 336/2015) el día 26 de junio de 2015 es incorrecta porque en la misma se dice
que la citada finca registral 15.550 corresponde al Sr. M. A. B. en cuanto al 100 % con
carácter privativo adquirida por herencia. La incorrección radica en que al Sr. A. la finca
le correspondía en cuanto a un 50 % con carácter privativo por título de liquidación de
gananciales y en cuanto al restante 50 % con carácter privativo por título de herencia de
su esposa, la Sra. A. R. J.
Esta distinción en cuanto al origen de propiedad del Sr. A. respecto de la finca 15,550
antes citada es relevante porque determina sobre qué mitad del citado inmueble recae el
fideicomiso de residuo establecido por la Sra. A. R. J. en su testamento. Y es que el
fideicomiso solo puede grabar el patrimonio que después de liquidar la sociedad de
gananciales se impute a la herencia de la finada. Por tanto, la mitad del inmueble que se
adjudicó el Sr. A. por liquidación de la sociedad de gananciales queda libre de toda carga
o gravamen que hubiese podido establecer la testadora. El fideicomiso debió
establecerse única y exclusivamente sobre la mitad del inmueble imputado a la herencia
de la causante.
Consecuencia de que la inscripción 2.ª de la finca 15.550 sea incorrecta ha
determinado que en la calificación que ahora recurrimos se diga que “se observa en los
antecedentes del Registro que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y
fideicomisaria de residuo a favor de doña Y. P. M.”. Esos antecedentes son incorrectos,
por lo que ya se ha expuesto.
Quinta. A mayor abundamiento, en el protocolo 337/2015 de la notaria Doña Teresa
Aparicio Colomer, el inmediatamente siguiente al que documenta la herencia de la
Sra. A. R. J., el Sr. A. B. procedió a la venta de la mitad de la finca 15.550 antes citada,
que acababa de heredar de su esposa, transmitiéndola a la Sra. D. C. G. En la citada
cve: BOE-A-2023-22345
Verificable en https://www.boe.es
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos
anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se
dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Tercera. Que vistos los preceptos anteriores es palmario que la liquidación de la
sociedad de gananciales habida entre los cónyuges tiene carácter previo a la partición de
la herencia de la Sra. A. R. J., Por tanto, en el caso que nos ocupa, siendo que en la
herencia de la causante doña A. R. J. solo había un único bien ganancial, el inmueble
objeto de la calificación que ahora se recurre, liquidada la sociedad de gananciales se
imputó una mitad de dicho inmueble a la herencia de la causante y la restante mitad
quedó imputada al cónyuge viudo, bajo el título de liquidación de gananciales y se le
atribuyó, desde ese momento, carácter privativo.
De hecho, en la escritura de aceptación y partición de herencia de la citada causante,
en su punto III se dice:
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144840
Artículo 1404.
''La sociedad conyugal formada por Doña A. R. J. y su viudo Don M. A. B., aquí
compareciente, disuelta al fallecimiento d [sic] ella primera, estuvo sometida, al régimen
económico matrimonial legal de gananciales contemplado por el Código civil, por haber
contraído matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de
la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano sin haber
otorgado capitulaciones matrimoniales.''
En consecuencia, siendo ganancial, de conformidad con el título exhibido y las
aseveraciones que realiza el compareciente, el bien inventariado de carácter ganancial al
número uno, y siendo su valor global de veintiocho mil euros (28.000 €), una mitad del
mismo corresponde al viudo Don M. A. B., en pago de cuantos derechos le corresponden
en su extinta sociedad de gananciales, v la restante mitad integra el haber hereditario.
Cuarta. Por tanto, respecto del inmueble que nos ocupa, finca 15.550 del Registro
de la Propiedad de Chiva n.º 2, la inscripción 2.ª de fecha 13 de julio de 2015, practicada
en virtud de escritura otorgada en Chiva por Doña Teresa Aparicio Colomer
(protocolo 336/2015) el día 26 de junio de 2015 es incorrecta porque en la misma se dice
que la citada finca registral 15.550 corresponde al Sr. M. A. B. en cuanto al 100 % con
carácter privativo adquirida por herencia. La incorrección radica en que al Sr. A. la finca
le correspondía en cuanto a un 50 % con carácter privativo por título de liquidación de
gananciales y en cuanto al restante 50 % con carácter privativo por título de herencia de
su esposa, la Sra. A. R. J.
Esta distinción en cuanto al origen de propiedad del Sr. A. respecto de la finca 15,550
antes citada es relevante porque determina sobre qué mitad del citado inmueble recae el
fideicomiso de residuo establecido por la Sra. A. R. J. en su testamento. Y es que el
fideicomiso solo puede grabar el patrimonio que después de liquidar la sociedad de
gananciales se impute a la herencia de la finada. Por tanto, la mitad del inmueble que se
adjudicó el Sr. A. por liquidación de la sociedad de gananciales queda libre de toda carga
o gravamen que hubiese podido establecer la testadora. El fideicomiso debió
establecerse única y exclusivamente sobre la mitad del inmueble imputado a la herencia
de la causante.
Consecuencia de que la inscripción 2.ª de la finca 15.550 sea incorrecta ha
determinado que en la calificación que ahora recurrimos se diga que “se observa en los
antecedentes del Registro que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y
fideicomisaria de residuo a favor de doña Y. P. M.”. Esos antecedentes son incorrectos,
por lo que ya se ha expuesto.
Quinta. A mayor abundamiento, en el protocolo 337/2015 de la notaria Doña Teresa
Aparicio Colomer, el inmediatamente siguiente al que documenta la herencia de la
Sra. A. R. J., el Sr. A. B. procedió a la venta de la mitad de la finca 15.550 antes citada,
que acababa de heredar de su esposa, transmitiéndola a la Sra. D. C. G. En la citada
cve: BOE-A-2023-22345
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Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos
anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se
dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Tercera. Que vistos los preceptos anteriores es palmario que la liquidación de la
sociedad de gananciales habida entre los cónyuges tiene carácter previo a la partición de
la herencia de la Sra. A. R. J., Por tanto, en el caso que nos ocupa, siendo que en la
herencia de la causante doña A. R. J. solo había un único bien ganancial, el inmueble
objeto de la calificación que ahora se recurre, liquidada la sociedad de gananciales se
imputó una mitad de dicho inmueble a la herencia de la causante y la restante mitad
quedó imputada al cónyuge viudo, bajo el título de liquidación de gananciales y se le
atribuyó, desde ese momento, carácter privativo.
De hecho, en la escritura de aceptación y partición de herencia de la citada causante,
en su punto III se dice: