III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22344)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación descriptiva de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144834

La registradora suspende la inscripción por dos defectos: existen dudas en cuanto a
la identidad de la finca pues se aprecia la posibilidad de que con la rectificación de
superficie se esté realmente encubriendo otra operación de modificación de entidades
hipotecarias, concretamente la agrupación de la finca inscrita con otra colindante no
inscrita, y no se haya hecho constar la causa de extinción del usufructo y consecuente
consolidación con la nuda propiedad (artículo 513 del Código Civil) a efectos de practicar
el asiento correspondiente en el Registro para inscribir el pleno dominio a favor de
ambos cónyuges (artículo 190 del Reglamento Hipotecario).
La recurrente se opone alegando que son la misma finca registral ya que en el
Registro consta como casa de dos plantas, planta baja a bodega y cuadras y planta alta
a vivienda, y resalidos con hórreo y alpendre, y acompaña al recurso fotocopia del
certificado de defunción para acreditar la consolidación del usufructo.
2. Como cuestión procedimental previa, la recurrente acompaña al escrito del
recurso fotocopia del certificado de defunción que no fue presentada en el Registro al
tiempo de emitir la calificación.
Por lo tanto, no pudo ser analizado por la registradora para efectuar la calificación
recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro
Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo
dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene como objeto valorar
la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
El recurso no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en
la calificación de la registradora para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de
documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento
Hipotecario.
3. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar la doctrina reiterada de
este Centro Directivo, expresada en Resoluciones como las de 5 de octubre de 2021 y 8
de junio de 2022, entre otras, por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público o que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, lo procedente es
denegar, no suspender la inscripción.
Esta misma doctrina debe ser aplicable a un caso como el presente en el que lo que
falta, a juicio de la registradora, es uno de los presupuestos objetivos del inicio del
expediente, cual es la falta de correspondencia entre la identidad de la finca y la
georreferenciación que se pretende inscribir.
4. Previamente, hay que determinar si se cumple la doctrina de esta Dirección
General sobre la inscripción de las rectificaciones de superficie (cfr. «Vistos»):
«a) la registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse
como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o

cve: BOE-A-2023-22344
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Núm. 261