III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144818
legalmente posible por no existir ya dicha sociedad de gananciales al haberse extinguido
ésta tras haberse convenido un régimen matrimonial convencional de separación de
bienes.
A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, ningún
copropietario estará obligado a permanecer en proindivisión, por lo que no se discute en
este recurso, y así lo admite la Sra. Registradora en su calificación, que doña M. P. R. D.
es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que
se haya o no liquidado su sociedad de gananciales.
El debate sobre la naturaleza jurídica de la extinción de la comunidad ha dado lugar
a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales, y por ello ha sido matizada o
aclarada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras en la
Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, publicada en el BOE de 3 de febrero
de 2023 con referencia 2887, en la que establece que entre los supuestos de disolución
se encuentra el siguiente: “en una comunidad de bienes sobre un solo bien, los titulares
de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de las
que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los
demás”.
El supuesto objeto de debate en dicha Resolución de 20 de diciembre de 2022,
resulta de aplicación a este supuesto; es una escritura de extinción parcial de
condominio otorgada solo por parte de los copropietarios, y se resuelve: “debe
entenderse que, más que disolución parcial de comunidad –en sentido impropio– y
aunque como consecuencia del negocio documentado se reduce el número de
comuneros, existe en puridad una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una
cuota indivisa. lo que tiene trascendencia, entre otros extremos, para determinar el
carácter ganancial y no privativo de la cuota adjudicada”. La escritura cuya calificación es
objeto de este recurso, denominada de extinción de condominio en sentido impropio por
cuanto conlleva una reducción del número de comuneros, también es en puridad una
cesión onerosa por precio en dinero de las cuotas de los hermanos M. C. y A. R. D. a
favor de su hermana doña M. P., y así se indica en la diligencia unida a la misma al
solicitarse “la inscripción parcial de la escritura respecto de la cesión onerosa de las
cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los transmitentes don A. R. D. y doña M.
C. R. D. (...)”.
En el mismo sentido de posibilidad de inscripción parcial, se invocó en dicha
diligencia la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de su
resolución del día 25 de enero de 2023, BOE de 14 de febrero de 2023, referencia 3957,
cuyo objeto es un Decreto judicial de adjudicación del 100% de una finca, cuando el
procedimiento judicial no se había seguido respecto de uno de los titulares registrales.
Aun cuando el título objeto de inscripción (Decreto judicial) ordena la inscripción de la
totalidad de la finca, se resuelve que los interesados pueden solicitar la inscripción
parcial respecto de las cuotas de los demandados en el procedimiento. En la escritura
cuya calificación es objeto de este recurso, se solicita la inscripción parcial de la cesión
onerosa de las cuotas de dos titulares registrales, quedando así aclarado que el acto de
extinción de condominio en ella formalizado ha de entenderse en su acepción en sentido
impropio por conllevar la cesión onerosa formalizada una reducción del número de
comuneros.
B) La Registradora de la Propiedad de A Coruña número cuatro sostiene que es
preciso el consentimiento del cónyuge titular registral de doña M. P. R. D., debiendo
realizarse la inscripción de la adquisición formalizada con carácter ganancial en atención
a la naturaleza de la cuota inicial.
Es cierto, como sostiene la Sra. Registradora, que de conformidad con la dicción y
espíritu del apartado 4.º de los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, se ha de atribuir
carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto por una
persona casada en régimen de sociedad de gananciales, aun cuando lo fueran con
fondos de carácter contrario, pero es más cierto, como señala el Tribunal Supremo en su
sentencia 708/2020 de 5 de marzo de 2020, que no es posible el ejercicio de la acción
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144818
legalmente posible por no existir ya dicha sociedad de gananciales al haberse extinguido
ésta tras haberse convenido un régimen matrimonial convencional de separación de
bienes.
A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, ningún
copropietario estará obligado a permanecer en proindivisión, por lo que no se discute en
este recurso, y así lo admite la Sra. Registradora en su calificación, que doña M. P. R. D.
es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que
se haya o no liquidado su sociedad de gananciales.
El debate sobre la naturaleza jurídica de la extinción de la comunidad ha dado lugar
a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales, y por ello ha sido matizada o
aclarada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras en la
Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, publicada en el BOE de 3 de febrero
de 2023 con referencia 2887, en la que establece que entre los supuestos de disolución
se encuentra el siguiente: “en una comunidad de bienes sobre un solo bien, los titulares
de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de las
que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los
demás”.
El supuesto objeto de debate en dicha Resolución de 20 de diciembre de 2022,
resulta de aplicación a este supuesto; es una escritura de extinción parcial de
condominio otorgada solo por parte de los copropietarios, y se resuelve: “debe
entenderse que, más que disolución parcial de comunidad –en sentido impropio– y
aunque como consecuencia del negocio documentado se reduce el número de
comuneros, existe en puridad una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una
cuota indivisa. lo que tiene trascendencia, entre otros extremos, para determinar el
carácter ganancial y no privativo de la cuota adjudicada”. La escritura cuya calificación es
objeto de este recurso, denominada de extinción de condominio en sentido impropio por
cuanto conlleva una reducción del número de comuneros, también es en puridad una
cesión onerosa por precio en dinero de las cuotas de los hermanos M. C. y A. R. D. a
favor de su hermana doña M. P., y así se indica en la diligencia unida a la misma al
solicitarse “la inscripción parcial de la escritura respecto de la cesión onerosa de las
cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los transmitentes don A. R. D. y doña M.
C. R. D. (...)”.
En el mismo sentido de posibilidad de inscripción parcial, se invocó en dicha
diligencia la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de su
resolución del día 25 de enero de 2023, BOE de 14 de febrero de 2023, referencia 3957,
cuyo objeto es un Decreto judicial de adjudicación del 100% de una finca, cuando el
procedimiento judicial no se había seguido respecto de uno de los titulares registrales.
Aun cuando el título objeto de inscripción (Decreto judicial) ordena la inscripción de la
totalidad de la finca, se resuelve que los interesados pueden solicitar la inscripción
parcial respecto de las cuotas de los demandados en el procedimiento. En la escritura
cuya calificación es objeto de este recurso, se solicita la inscripción parcial de la cesión
onerosa de las cuotas de dos titulares registrales, quedando así aclarado que el acto de
extinción de condominio en ella formalizado ha de entenderse en su acepción en sentido
impropio por conllevar la cesión onerosa formalizada una reducción del número de
comuneros.
B) La Registradora de la Propiedad de A Coruña número cuatro sostiene que es
preciso el consentimiento del cónyuge titular registral de doña M. P. R. D., debiendo
realizarse la inscripción de la adquisición formalizada con carácter ganancial en atención
a la naturaleza de la cuota inicial.
Es cierto, como sostiene la Sra. Registradora, que de conformidad con la dicción y
espíritu del apartado 4.º de los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, se ha de atribuir
carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto por una
persona casada en régimen de sociedad de gananciales, aun cuando lo fueran con
fondos de carácter contrario, pero es más cierto, como señala el Tribunal Supremo en su
sentencia 708/2020 de 5 de marzo de 2020, que no es posible el ejercicio de la acción
cve: BOE-A-2023-22342
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