III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144819
de retracto cuando ha habido una alteración o mutación jurídica de la comunidad, aun
cuando esta mutación o alteración esté en una situación “in fieri” o transitoria. Y esto
último es lo que acontece en el caso objeto de la escritura cuya calificación se recurre.
El artículo 1.392 del Código Civil establece que “la sociedad de gananciales concluirá
de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en este Código”. En el caso presente, como resulta de la
comparecencia de la escritura, doña M. P. R. D. está casada bajo el régimen económico
convencional de separación de bienes, convención que ha conllevado la conclusión de
pleno derecho de la sociedad de gananciales que mantuvo con el titular registral ausente
cuyo consentimiento exige la Registradora. La conclusión de pleno derecho de la
sociedad de gananciales lo es por el mero acuerdo de las partes de sujetarse a un
régimen económico distinto, y los efectos jurídicos de esta conclusión no quedan
suspendidos ni condicionados a la formalización por los cónyuges de la liquidación de la
ya extinta sociedad de gananciales. Al haber concluido de pleno derecho la sociedad de
gananciales que en su día mantuvieron los esposos titulares registrales de una tercera
parte indivisa del inmueble, dicha mutación jurídica de su régimen económicomatrimonial de tipo comunitario, conlleva la imposibilidad de ejercitar, por ninguno de los
cónyuges, la acción de retracto a la que alude el artículo 1.347.4.º del Código Civil,
siendo legalmente imposible, por consiguiente, la inscripción con carácter ganancial de
las cuotas adquiridas en la escritura por doña M. P. R. D. a sus hermanos y, por ende,
innecesario que el cónyuge titular registral tenga que prestar su consentimiento para
inscribir la cesión onerosa de las cuotas adquiridas (2/3 partes) con carácter privativo por
doña M. P. R. D., como se solicita en la diligencia de inscripción parcial.
Por lo expuesto,
Solicito, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos: (i)
tenga por interpuesto recurso contra la calificación negativa que se adjunta; (ii) tenga por
solicitada, hasta la resolución del recurso interpuesto, la prórroga del asiento de
presentación de la escritura cuya calificación es objeto de recurso; (iii) tenga por
solicitada la rectificación de la calificación accediendo a la inscripción parcial del
documento interesada o, de mantener la calificación, tenga por solicitada su remisión,
bajo su responsabilidad, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y
solicito a dicha Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, previos los
trámites procedentes, dicte resolución estimando el recurso interpuesto y revocando la
calificación registral recurrida.»
V
Mediante escrito, de fecha 5 de julio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Vistos los artículos 392, 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401, 404, 406, 445, 644, 812,
1058, 1061, 1062, 1068, 1124, 1261, 1274, 1277, 1281, 1285, 1295, 1303, 1322, 1346,
1347, 1352, 1355, 1358, 1359, 1361, 1375, 1376, 1377, 1384, 1385, 1392, 1404, 1410,
1445 y 1522 del Código Civil; 1, 18, 34, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51,
93, 95 y 98 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 10 de marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3 de febrero de 1982, 28 de
mayo de 1986, 27 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989, 27 de febrero de 1995, 10 de
julio de 2000, 12 de abril de 2007, 25 de febrero de 2011 y 28 de mayo de 2015, y Sala
Tercera, de 9 de octubre de 2018 y 20 de marzo de 2019; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1960, 6 de abril
de 1962, 26 de enero de 1998, 4 de septiembre y 14 de diciembre de 2000, 26 de abril
de 2003, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 19 de mayo, 26 de
cve: BOE-A-2023-22342
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144819
de retracto cuando ha habido una alteración o mutación jurídica de la comunidad, aun
cuando esta mutación o alteración esté en una situación “in fieri” o transitoria. Y esto
último es lo que acontece en el caso objeto de la escritura cuya calificación se recurre.
El artículo 1.392 del Código Civil establece que “la sociedad de gananciales concluirá
de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en este Código”. En el caso presente, como resulta de la
comparecencia de la escritura, doña M. P. R. D. está casada bajo el régimen económico
convencional de separación de bienes, convención que ha conllevado la conclusión de
pleno derecho de la sociedad de gananciales que mantuvo con el titular registral ausente
cuyo consentimiento exige la Registradora. La conclusión de pleno derecho de la
sociedad de gananciales lo es por el mero acuerdo de las partes de sujetarse a un
régimen económico distinto, y los efectos jurídicos de esta conclusión no quedan
suspendidos ni condicionados a la formalización por los cónyuges de la liquidación de la
ya extinta sociedad de gananciales. Al haber concluido de pleno derecho la sociedad de
gananciales que en su día mantuvieron los esposos titulares registrales de una tercera
parte indivisa del inmueble, dicha mutación jurídica de su régimen económicomatrimonial de tipo comunitario, conlleva la imposibilidad de ejercitar, por ninguno de los
cónyuges, la acción de retracto a la que alude el artículo 1.347.4.º del Código Civil,
siendo legalmente imposible, por consiguiente, la inscripción con carácter ganancial de
las cuotas adquiridas en la escritura por doña M. P. R. D. a sus hermanos y, por ende,
innecesario que el cónyuge titular registral tenga que prestar su consentimiento para
inscribir la cesión onerosa de las cuotas adquiridas (2/3 partes) con carácter privativo por
doña M. P. R. D., como se solicita en la diligencia de inscripción parcial.
Por lo expuesto,
Solicito, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos: (i)
tenga por interpuesto recurso contra la calificación negativa que se adjunta; (ii) tenga por
solicitada, hasta la resolución del recurso interpuesto, la prórroga del asiento de
presentación de la escritura cuya calificación es objeto de recurso; (iii) tenga por
solicitada la rectificación de la calificación accediendo a la inscripción parcial del
documento interesada o, de mantener la calificación, tenga por solicitada su remisión,
bajo su responsabilidad, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y
solicito a dicha Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, previos los
trámites procedentes, dicte resolución estimando el recurso interpuesto y revocando la
calificación registral recurrida.»
V
Mediante escrito, de fecha 5 de julio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Vistos los artículos 392, 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401, 404, 406, 445, 644, 812,
1058, 1061, 1062, 1068, 1124, 1261, 1274, 1277, 1281, 1285, 1295, 1303, 1322, 1346,
1347, 1352, 1355, 1358, 1359, 1361, 1375, 1376, 1377, 1384, 1385, 1392, 1404, 1410,
1445 y 1522 del Código Civil; 1, 18, 34, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51,
93, 95 y 98 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 10 de marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3 de febrero de 1982, 28 de
mayo de 1986, 27 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989, 27 de febrero de 1995, 10 de
julio de 2000, 12 de abril de 2007, 25 de febrero de 2011 y 28 de mayo de 2015, y Sala
Tercera, de 9 de octubre de 2018 y 20 de marzo de 2019; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1960, 6 de abril
de 1962, 26 de enero de 1998, 4 de septiembre y 14 de diciembre de 2000, 26 de abril
de 2003, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 19 de mayo, 26 de
cve: BOE-A-2023-22342
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