III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144815
ganancial a los bienes adquiridos onerosamente a costa del caudal común, y en el
artículo 1.346.3 CC que, complementariamente al anterior, califica como privativos de
cada cónyuge, los que este adquiera a costa o en sustitución de otros bienes privativos y,
todo ello, sin perjuicio de otros criterios específicos para determinados supuestos, como
pueden ser el de la accesión (artículo 1.359 CC), el de la autonomía de la voluntad
(artículo 1.355 CC) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la
adquisición (artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 CC) y, también, sin perjuicio, en su caso, del
derecho de reembolso previsto en el artículo 1358 CC.
En el presente caso la cuota perteneciente a la adjudicataria final del bien consta
inscrita con carácter ganancial por haber sido así inscrita, en su día, conforme a lo
dispuesto en el artículo 93.1 RH, el cual establece que: “Se inscribirán a nombre de
marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa
del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común
acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas...”
tras lo que, el propio apartado segundo del mismo precepto, señala que: “Para la
inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos
bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por
uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial
supletoria.”.
Por tanto, conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, tras la extinción de la
comunidad, el bien habrá de tener el mismo carácter que tenía la cuota de la
copropietaria adjudicataria (artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 CC y, entre otras y por todas,
RDGSJFP de 30 de abril de 1986, 14 de abril de 2005, 29 de enero de 2013, 30 de junio,
13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, etc.), y de la que trae causa la propia
adjudicación, es decir, ganancial y, también que, para llevar a cabo dicha extinción, se
necesita el consentimiento del cónyuge ausente, tanto por lo que establece el citado
artículo 93.2 RH, como por los demás apuntados en la nota de calificación original, junto
con la doctrina y jurisprudencia también en ella citadas (es decir, los artículos 1.322.1,
1.375 y ss CC, STS de 25 de febrero de 2011 y RDGSJFP de 11 de junio de 2014, 15 de
junio de 2020, etc.) pero también porque, independientemente de si el negocio jurídico
realizado unilateralmente por la titular ganancial de una tercera parte indivisa de la finca
debe considerarse como un acto de disposición o de administración, lo cierto es que
siendo ambos cónyuges titulares registrales de dicha tercera parte indivisa, así lo exigen,
también, los principios registrales de legitimación (artículos 38 LH) y tracto sucesivo
(artículo 20 LH), por lo que dicho defecto debe confirmarse.
En cuanto a la solicitud, realizada con posterioridad a la calificación inicial por medio
de diligencia, y mediante la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 RH, se
desiste de la inscripción total del documento, solicitando hacerlo parcialmente de tal
forma que, según se expresa en la propia diligencia, se inscriba, únicamente, la cesión
onerosa de las cuotas de los otros dos copartícipes a favor de la adjudicataria y con
carácter privativo, sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores,
ello podría perjudicar a tercero –el cónyuge ausente– y, por tanto, dicha solicitud, a juicio
del que suscribe, ya sería rechazable por este motivo, de acuerdo con lo previsto en el
penúltimo párrafo del propio artículo 433 RH, la cuestión de fondo se reduce a
determinar si el negocio jurídico celebrado puede entenderse como una transmisión de
cuotas, que permitiría dicha inscripción parcial en la forma solicitada, o si, por el
contrario, ha de ser considerado como una extinción de condominio, que lo impediría,
porque como se ha expuesto, la estación de condominio ha de referirse a la totalidad del
bien –no solo a parte de las cuotas–, requiere la intervención del cónyuge ausente y
además, la finca, habría de quedar inscrita con carácter ganancial.
En este caso, sin embargo, a la propia escritura se la denomina de extinción de
condominio, los impuestos derivados del negocio jurídico formalizado en la escritura
presentada se han liquidado por el concepto de extinción de condominio y, además, en
su clausulado, los otorgantes, en atención al carácter indivisible del bien, disuelven la
comunidad existente entre ellos sobre la finca n.º 65.001, adjudicando la totalidad de la
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144815
ganancial a los bienes adquiridos onerosamente a costa del caudal común, y en el
artículo 1.346.3 CC que, complementariamente al anterior, califica como privativos de
cada cónyuge, los que este adquiera a costa o en sustitución de otros bienes privativos y,
todo ello, sin perjuicio de otros criterios específicos para determinados supuestos, como
pueden ser el de la accesión (artículo 1.359 CC), el de la autonomía de la voluntad
(artículo 1.355 CC) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la
adquisición (artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 CC) y, también, sin perjuicio, en su caso, del
derecho de reembolso previsto en el artículo 1358 CC.
En el presente caso la cuota perteneciente a la adjudicataria final del bien consta
inscrita con carácter ganancial por haber sido así inscrita, en su día, conforme a lo
dispuesto en el artículo 93.1 RH, el cual establece que: “Se inscribirán a nombre de
marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa
del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común
acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas...”
tras lo que, el propio apartado segundo del mismo precepto, señala que: “Para la
inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos
bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por
uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial
supletoria.”.
Por tanto, conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, tras la extinción de la
comunidad, el bien habrá de tener el mismo carácter que tenía la cuota de la
copropietaria adjudicataria (artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 CC y, entre otras y por todas,
RDGSJFP de 30 de abril de 1986, 14 de abril de 2005, 29 de enero de 2013, 30 de junio,
13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, etc.), y de la que trae causa la propia
adjudicación, es decir, ganancial y, también que, para llevar a cabo dicha extinción, se
necesita el consentimiento del cónyuge ausente, tanto por lo que establece el citado
artículo 93.2 RH, como por los demás apuntados en la nota de calificación original, junto
con la doctrina y jurisprudencia también en ella citadas (es decir, los artículos 1.322.1,
1.375 y ss CC, STS de 25 de febrero de 2011 y RDGSJFP de 11 de junio de 2014, 15 de
junio de 2020, etc.) pero también porque, independientemente de si el negocio jurídico
realizado unilateralmente por la titular ganancial de una tercera parte indivisa de la finca
debe considerarse como un acto de disposición o de administración, lo cierto es que
siendo ambos cónyuges titulares registrales de dicha tercera parte indivisa, así lo exigen,
también, los principios registrales de legitimación (artículos 38 LH) y tracto sucesivo
(artículo 20 LH), por lo que dicho defecto debe confirmarse.
En cuanto a la solicitud, realizada con posterioridad a la calificación inicial por medio
de diligencia, y mediante la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 RH, se
desiste de la inscripción total del documento, solicitando hacerlo parcialmente de tal
forma que, según se expresa en la propia diligencia, se inscriba, únicamente, la cesión
onerosa de las cuotas de los otros dos copartícipes a favor de la adjudicataria y con
carácter privativo, sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores,
ello podría perjudicar a tercero –el cónyuge ausente– y, por tanto, dicha solicitud, a juicio
del que suscribe, ya sería rechazable por este motivo, de acuerdo con lo previsto en el
penúltimo párrafo del propio artículo 433 RH, la cuestión de fondo se reduce a
determinar si el negocio jurídico celebrado puede entenderse como una transmisión de
cuotas, que permitiría dicha inscripción parcial en la forma solicitada, o si, por el
contrario, ha de ser considerado como una extinción de condominio, que lo impediría,
porque como se ha expuesto, la estación de condominio ha de referirse a la totalidad del
bien –no solo a parte de las cuotas–, requiere la intervención del cónyuge ausente y
además, la finca, habría de quedar inscrita con carácter ganancial.
En este caso, sin embargo, a la propia escritura se la denomina de extinción de
condominio, los impuestos derivados del negocio jurídico formalizado en la escritura
presentada se han liquidado por el concepto de extinción de condominio y, además, en
su clausulado, los otorgantes, en atención al carácter indivisible del bien, disuelven la
comunidad existente entre ellos sobre la finca n.º 65.001, adjudicando la totalidad de la
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261