III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144814
contraprestación, el negocio jurídico habrá de ser calificado según las circunstancias
concurrentes, en función de su naturaleza jurídica, objeto y causa, y no, únicamente,
atendiendo a los sujetos intervinientes.
Efectivamente, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario
es el que puede denominarse principio de consentimiento causal (así, por ejemplo,
RDGSJFP de 16 de enero de 2013), según el cual y a diferencia, por ejemplo, del
sistema alemán, es requisito para la inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial
que exista una causa de la transmisión, que esta sea verdadera y lícita, y además, que
esté correctamente expresada, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades,
pues el registrador debe calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de éstas y de los asientos del Registro
(artículo 18.1 LH) –teniendo en cuenta que si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas y, si, por el contrario, lo expresado no pareciere conforme a la intención
evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquello (artículo 1.281 CC) y, también,
que del contrato habrá de hacerse una interpretación conjunta e integradora
(artículo 1.285 CC)– por lo que la causa de cada negocio jurídico, en el derecho español,
tiene una importancia capital y, más todavía, en nuestro sistema hipotecario por los
importantes efectos que de este se derivan, dado que los asientos están bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3 LH), gozan de la presunción de exactitud,
existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento
respectivo (artículo 38 LH), son diferentes los requisitos y efectos de la inscripción según
la clase de causa del negocio jurídico celebrado (así, por ejemplo, artículo 34 LH), etc. y,
así, la legislación hipotecaria obliga a que, en el acta de inscripción, se exprese el título
de la adquisición (artículo 51.10 RH), es decir, la causa de la misma.
En principio, por tanto, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria puede
tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas
en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición y, también, por su adjudicación a uno de
los copropietarios que compensa el derecho de los demás teniendo en cuenta, respecto
de esta última posibilidad, que, como se ha dicho, no cabe la extinción parcial de la
comunidad, sino que esta ha de ser total.
Por otra parte, y para analizar las cuestiones que derivan del hecho de que la cosa
común se atribuya, en una extinción de condómino, a uno de los copartícipes cuya cuota
previa de participación en el bien tenía carácter ganancial y, al mismo tiempo, si el
cónyuge de este ha de concurrir o no al otorgamiento de dicho negocio jurídico, debe
tenerse en cuenta, en primer lugar, que la extinción de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir, exclusivamente, a lo traslativo o a lo
declarativo, pero, en todo caso, lo cierto es que produce una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho de cada
comunero y su posición de poder respecto del bien (así, por ejemplo, STS de 25 de
febrero de 2011). De esta forma, la extinción de la comunidad termina con la situación de
copropiedad y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o
comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien en su totalidad (o, en caso de división
de la cosa común, sobre cada una de las porciones materiales que resulten de su
división). Pero, en nuestro derecho, como se ha apuntado anteriormente, no puede
considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de
naturaleza especificativa (artículos 404 y 1.062 CC y, entre otras, RDGSJFP de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, etc.).
En segundo lugar, la sociedad de gananciales constituye un régimen económicomatrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se
hacen comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo del patrimonio común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en el artículo 1.347.3 CC, que atribuye carácter
cve: BOE-A-2023-22342
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144814
contraprestación, el negocio jurídico habrá de ser calificado según las circunstancias
concurrentes, en función de su naturaleza jurídica, objeto y causa, y no, únicamente,
atendiendo a los sujetos intervinientes.
Efectivamente, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario
es el que puede denominarse principio de consentimiento causal (así, por ejemplo,
RDGSJFP de 16 de enero de 2013), según el cual y a diferencia, por ejemplo, del
sistema alemán, es requisito para la inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial
que exista una causa de la transmisión, que esta sea verdadera y lícita, y además, que
esté correctamente expresada, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades,
pues el registrador debe calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de éstas y de los asientos del Registro
(artículo 18.1 LH) –teniendo en cuenta que si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas y, si, por el contrario, lo expresado no pareciere conforme a la intención
evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquello (artículo 1.281 CC) y, también,
que del contrato habrá de hacerse una interpretación conjunta e integradora
(artículo 1.285 CC)– por lo que la causa de cada negocio jurídico, en el derecho español,
tiene una importancia capital y, más todavía, en nuestro sistema hipotecario por los
importantes efectos que de este se derivan, dado que los asientos están bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3 LH), gozan de la presunción de exactitud,
existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento
respectivo (artículo 38 LH), son diferentes los requisitos y efectos de la inscripción según
la clase de causa del negocio jurídico celebrado (así, por ejemplo, artículo 34 LH), etc. y,
así, la legislación hipotecaria obliga a que, en el acta de inscripción, se exprese el título
de la adquisición (artículo 51.10 RH), es decir, la causa de la misma.
En principio, por tanto, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria puede
tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas
en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición y, también, por su adjudicación a uno de
los copropietarios que compensa el derecho de los demás teniendo en cuenta, respecto
de esta última posibilidad, que, como se ha dicho, no cabe la extinción parcial de la
comunidad, sino que esta ha de ser total.
Por otra parte, y para analizar las cuestiones que derivan del hecho de que la cosa
común se atribuya, en una extinción de condómino, a uno de los copartícipes cuya cuota
previa de participación en el bien tenía carácter ganancial y, al mismo tiempo, si el
cónyuge de este ha de concurrir o no al otorgamiento de dicho negocio jurídico, debe
tenerse en cuenta, en primer lugar, que la extinción de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir, exclusivamente, a lo traslativo o a lo
declarativo, pero, en todo caso, lo cierto es que produce una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho de cada
comunero y su posición de poder respecto del bien (así, por ejemplo, STS de 25 de
febrero de 2011). De esta forma, la extinción de la comunidad termina con la situación de
copropiedad y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o
comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien en su totalidad (o, en caso de división
de la cosa común, sobre cada una de las porciones materiales que resulten de su
división). Pero, en nuestro derecho, como se ha apuntado anteriormente, no puede
considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de
naturaleza especificativa (artículos 404 y 1.062 CC y, entre otras, RDGSJFP de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, etc.).
En segundo lugar, la sociedad de gananciales constituye un régimen económicomatrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se
hacen comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo del patrimonio común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en el artículo 1.347.3 CC, que atribuye carácter
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