III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144813
III
Solicitada calificación conforme al cuadro de sustituciones, le correspondió la misma
al registrador de la Propiedad interino de Arzúa, don Luis Antonio Gallego Fernández,
quien, el día 29 de mayo de 2023, emitió calificación en los siguientes términos:
«(…) Una vez analizado todo ello, se mantiene la nota de calificación original en base
a los siguientes fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 9, 18, 19 bis, 20,
21, 34, 38 y 275bis de la Ley Hipotecaria (LH); los artículos 51, 93, 98 y 433 del
Reglamento Hipotecario (RH); los artículos 392, 394, 395, 399, 400, 404, 1.062, 1.281,
1.285, 1.322, 1.346, 1.347, 1.352, 1.355, 1.359 y 1.375 y ss del Código Civil (CC); las
Sentencias del Tribunal Supremo (STS) de fechas 28 de mayo de 1986, 27 de febrero
de 1995, 25 de febrero de 2011 y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de fechas 6 de abril de 1962, 30 de abril
de 1986, 2 de enero de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 16 y 29 de enero de 2013, 11 de
junio de 2014, 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, 15 de junio
de 2020, 16 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2023, etc. se mantiene la calificación
suspensiva original por los motivos que se exponen a continuación.
En términos generales se dice que hay comunidad cuando un derecho o un conjunto
de derechos está atribuido a una pluralidad de personas por cuotas (artículo 392 CC) y,
efectivamente, cualquiera que sea la teoría a la que, sobre su naturaleza jurídica, se
atienda, entre las varias que doctrinal e históricamente han sido propuestas, ya sea la de
considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas,
recayente, cada una de ellas, sobre una cuota o porción ideal de la cosa (artículo 399
CC) o la de entender que hay una sola propiedad o derecho que siendo único se
atribuye, por cuotas ideales, a los distintos condueños (artículos 392 y 395 CC) o,
finalmente, la de entender que en la comunidad se produce la concurrencia de varias
propiedades totales sobre toda la cosa, recíprocamente limitadas por su concurso
(artículo 394 CC y STS de 28 de mayo de 1986), lo cierto es que siempre es necesario
que exista una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o
derechos.
Tradicionalmente, el derecho ha sido receloso respecto de estas situaciones de
comunidad por diversos motivos: por considerarlas antieconómicas, por constituir una
fuente de constantes conflictos y litigios, etc. y, en consecuencia, siempre ha facilitado su
extinción, mediante, por ejemplo, la división de la cosa común (si ello fuera posible) o,
como ocurre en este caso, cuando el condominio recae sobre un bien indivisible,
permitiendo que la comunidad pueda disolverse adjudicando dicho bien a uno solo de los
comuneros, a cambio de que este abone al resto el exceso recibido en metálico y sin
que, por ello, pueda considerase que dicha operación se trata de un acto de
enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las
consecuencias que ello lleva consigo (artículos 404 y 1.062 CC y, entre otras, RDGSJFP
de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, etc.).
Por tanto, la extinción de la comunidad pone fin a la situación de comunidad y
constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del copropietario que se adjudica el
bien y, una de las características de esta extinción, es que requiere, como presupuesto
básico, que actúe sobre la totalidad del objeto al que la comunidad se refiere
(artículo 400 y ss CC y STS de 27 de febrero de 1995).
Por ello, en nuestro derecho, no aparece tipificada la que podría denominarse
“extinción parcial” de comunidad y tampoco esta presenta ninguna semejanza que
genere identidad de razón con la extinción total, por lo que no cabe la aplicación
analógica a aquella del régimen jurídico de ésta.
Por otro lado, otra de las características de las situaciones de comunidad es que
cada copropietario puede transmitir y gravar su cuota libremente (artículo 399 CC) a un
extraño o a otro de los comuneros, pero aun en el caso de que se lleve a cabo una de
estas transmisiones a favor de otro copropietario mediante la correspondiente
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144813
III
Solicitada calificación conforme al cuadro de sustituciones, le correspondió la misma
al registrador de la Propiedad interino de Arzúa, don Luis Antonio Gallego Fernández,
quien, el día 29 de mayo de 2023, emitió calificación en los siguientes términos:
«(…) Una vez analizado todo ello, se mantiene la nota de calificación original en base
a los siguientes fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 9, 18, 19 bis, 20,
21, 34, 38 y 275bis de la Ley Hipotecaria (LH); los artículos 51, 93, 98 y 433 del
Reglamento Hipotecario (RH); los artículos 392, 394, 395, 399, 400, 404, 1.062, 1.281,
1.285, 1.322, 1.346, 1.347, 1.352, 1.355, 1.359 y 1.375 y ss del Código Civil (CC); las
Sentencias del Tribunal Supremo (STS) de fechas 28 de mayo de 1986, 27 de febrero
de 1995, 25 de febrero de 2011 y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de fechas 6 de abril de 1962, 30 de abril
de 1986, 2 de enero de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 16 y 29 de enero de 2013, 11 de
junio de 2014, 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, 15 de junio
de 2020, 16 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2023, etc. se mantiene la calificación
suspensiva original por los motivos que se exponen a continuación.
En términos generales se dice que hay comunidad cuando un derecho o un conjunto
de derechos está atribuido a una pluralidad de personas por cuotas (artículo 392 CC) y,
efectivamente, cualquiera que sea la teoría a la que, sobre su naturaleza jurídica, se
atienda, entre las varias que doctrinal e históricamente han sido propuestas, ya sea la de
considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas,
recayente, cada una de ellas, sobre una cuota o porción ideal de la cosa (artículo 399
CC) o la de entender que hay una sola propiedad o derecho que siendo único se
atribuye, por cuotas ideales, a los distintos condueños (artículos 392 y 395 CC) o,
finalmente, la de entender que en la comunidad se produce la concurrencia de varias
propiedades totales sobre toda la cosa, recíprocamente limitadas por su concurso
(artículo 394 CC y STS de 28 de mayo de 1986), lo cierto es que siempre es necesario
que exista una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o
derechos.
Tradicionalmente, el derecho ha sido receloso respecto de estas situaciones de
comunidad por diversos motivos: por considerarlas antieconómicas, por constituir una
fuente de constantes conflictos y litigios, etc. y, en consecuencia, siempre ha facilitado su
extinción, mediante, por ejemplo, la división de la cosa común (si ello fuera posible) o,
como ocurre en este caso, cuando el condominio recae sobre un bien indivisible,
permitiendo que la comunidad pueda disolverse adjudicando dicho bien a uno solo de los
comuneros, a cambio de que este abone al resto el exceso recibido en metálico y sin
que, por ello, pueda considerase que dicha operación se trata de un acto de
enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las
consecuencias que ello lleva consigo (artículos 404 y 1.062 CC y, entre otras, RDGSJFP
de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, etc.).
Por tanto, la extinción de la comunidad pone fin a la situación de comunidad y
constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del copropietario que se adjudica el
bien y, una de las características de esta extinción, es que requiere, como presupuesto
básico, que actúe sobre la totalidad del objeto al que la comunidad se refiere
(artículo 400 y ss CC y STS de 27 de febrero de 1995).
Por ello, en nuestro derecho, no aparece tipificada la que podría denominarse
“extinción parcial” de comunidad y tampoco esta presenta ninguna semejanza que
genere identidad de razón con la extinción total, por lo que no cabe la aplicación
analógica a aquella del régimen jurídico de ésta.
Por otro lado, otra de las características de las situaciones de comunidad es que
cada copropietario puede transmitir y gravar su cuota libremente (artículo 399 CC) a un
extraño o a otro de los comuneros, pero aun en el caso de que se lleve a cabo una de
estas transmisiones a favor de otro copropietario mediante la correspondiente
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Núm. 261