III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144812

La DGRN así lo ha entendido en la R. de 11 de junio de 2014, en la que se resuelve
un caso semejante al calificado: la extinción de comunidad de bienes inscrita con
carácter ganancial requiere el concurso de ambos cónyuges.
Concretamente, señala en su fundamento de Derecho 5: “La no inclusión de estas
participaciones de bienes en los acuerdos adoptados en su día y derivados de la ruptura
de sus matrimonios, fue motivada, al parecer, por su convicción de ser privativas de sus
esposos. Pero ello, en nada modifica el necesario concurso de ambos o en su defecto
una resolución judicial, pues constando en el Registro como bienes de naturaleza
ganancial, la especificación de derechos, enajenación o acuerdo, concurrentes en la
extinción de la comunidad entre los hermanos, precisará de aquel consentimiento en
base a la legitimación, exactitud y fe pública que encarnan los asientos regístrales,
manifestados, en parte, en el principio registral de tracto sucesivo”.
En sentido semejante, no idéntico, se pronuncian la R. de 21 de junio de 2013 y la
de 1 de febrero de 2017. Y en semejante sentido se pronuncia la Resolución de 15 de
junio de 2020. Esta última, además de los fundamentos citados añade además que:
“sobre todo hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011
que aborda un caso bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala
Primera de un principio indiscutible: ‘Lo primero que debe afirmarse es que el marido
recurrente (...) es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con
independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de
acuerdo con el art. 400 CC, que se alega como infringido, ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no
puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya
liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no
se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad’. A
continuación, y partiendo de la base de que el acto divisorio es un acto con un efecto
extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto
modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, se plantea si uno de
los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división, o bien
debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los artículos 1375 y 1377.1
del Código Civil. Y responde a esta disyuntiva: ‘La conclusión a que se llega es que
deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan
conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro
cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de
copropietaria como parte de la sociedad de gananciales.’” Y concluye que: “un negocio
jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral
ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado
conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento
del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia, por tanto, de la
legitimación que se deriva de los asientos regístrales y del principio registral de tracto
sucesivo.”
Acuerdo:

Contra la presente (…).
A Coruña, a 15 de marzo de 2023.–La Registradora, Fdo: Doña Noemí-Sarai
Alcobendas Delgado.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Noemí Sarai
Alcobendas Delgado registrador/a de Registro Propiedad de A Coruña 4 a día veintiocho
de abril del dos mil veintitrés.»

cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es

Suspender la inscripción del documento que nos ocupa según resulta de los Hechos
y Fundamentos de Derecho consignados.