III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144811
escritura respecto de la cesión onerosa de las cuotas que se encuentran inscritas a
nombre de los transmitentes don A. R. D. y doña M. C. R. D., tal y como determinó la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución del día 25 de
enero de 2023, BOE de 14 de febrero de 2023, referencia 3957; quedando por ello el
inmueble objeto de la escritura inscrito, en cuanto a una tercera parte indivisa, a nombre
de doña M. P. R. D. y de don R. M. L. T. C., con carácter ganancial; y en cuanto a las dos
terceras partes indivisas restantes a nombre de doña M. P. R. D. con carácter privativo al
ser su régimen económico matrimonial el de separación de bienes. Y no habiendo más
que hacer constar, cierro esta diligencia que dejo extendida a continuación de la que
antecede, en parte en su último folio y en parte en el presente folio de papel exclusivo
para documentos notariales, de lo que yo, notario, doy fe en A Coruña, a dieciocho de
abril de dos mil veintitrés.”
Como quiera que la resolución invocada no resulta aplicable al documento objeto de
calificación, en atención a la diferente naturaleza del negocio jurídico y de los hechos
concurrentes, se mantiene la nota de calificación de 15 de marzo de 2023.
Se transcriben a continuación, para mayor claridad, los fundamentos de la nota de 15
de marzo de 2023, sin que por ello, suponga una nueva nota de calificación del
documento.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 18 de la ley hipotecaria, artículo 98 del Reglamento hipotecario Conforme a
los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo
su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre
otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a
“las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad.
Para la resolución de la cuestión objeto de calificación hay que tener en cuenta el
art. 93 párrafo 2.5 del Reglamento Hipotecario que dispone que: “Para la inscripción de
los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será
preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
Por tanto, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la realización tanto
de los actos de administración como para los actos de disposición, cuando los bienes
están inscritos con carácter ganancial, como sucede en el supuesto de hecho que nos
ocupa.
Este artículo del RH concuerda con los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1322.1: Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición
que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que
no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del
cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
Artículo 1375: En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de
los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376: Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el
consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se
negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1377.1.ª: Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144811
escritura respecto de la cesión onerosa de las cuotas que se encuentran inscritas a
nombre de los transmitentes don A. R. D. y doña M. C. R. D., tal y como determinó la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución del día 25 de
enero de 2023, BOE de 14 de febrero de 2023, referencia 3957; quedando por ello el
inmueble objeto de la escritura inscrito, en cuanto a una tercera parte indivisa, a nombre
de doña M. P. R. D. y de don R. M. L. T. C., con carácter ganancial; y en cuanto a las dos
terceras partes indivisas restantes a nombre de doña M. P. R. D. con carácter privativo al
ser su régimen económico matrimonial el de separación de bienes. Y no habiendo más
que hacer constar, cierro esta diligencia que dejo extendida a continuación de la que
antecede, en parte en su último folio y en parte en el presente folio de papel exclusivo
para documentos notariales, de lo que yo, notario, doy fe en A Coruña, a dieciocho de
abril de dos mil veintitrés.”
Como quiera que la resolución invocada no resulta aplicable al documento objeto de
calificación, en atención a la diferente naturaleza del negocio jurídico y de los hechos
concurrentes, se mantiene la nota de calificación de 15 de marzo de 2023.
Se transcriben a continuación, para mayor claridad, los fundamentos de la nota de 15
de marzo de 2023, sin que por ello, suponga una nueva nota de calificación del
documento.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 18 de la ley hipotecaria, artículo 98 del Reglamento hipotecario Conforme a
los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo
su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre
otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a
“las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad.
Para la resolución de la cuestión objeto de calificación hay que tener en cuenta el
art. 93 párrafo 2.5 del Reglamento Hipotecario que dispone que: “Para la inscripción de
los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será
preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
Por tanto, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la realización tanto
de los actos de administración como para los actos de disposición, cuando los bienes
están inscritos con carácter ganancial, como sucede en el supuesto de hecho que nos
ocupa.
Este artículo del RH concuerda con los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1322.1: Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición
que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que
no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del
cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
Artículo 1375: En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de
los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376: Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el
consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se
negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1377.1.ª: Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
cve: BOE-A-2023-22342
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Núm. 261