III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144824
Sin embargo, frente a esta interpretación se han producido posteriormente
pronunciamientos en un sentido opuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
julio de 2000 afirmó: «Al comprender la división instada la referida finca IX y ser propiedad
ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser demandada en
este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda sin causa alguna
justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en relación al 1385, ambos
del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a cualquiera de los esposos a
ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad,
como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1994, no es susceptible de interpretación
extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para poder soportar
exclusivamente las consecuencias de una acción establecida por vía procesal y afectar
directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial, como aquí sucede, por lo que debe
de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados
conjuntamente al proceso que se instaure a fin de que puedan defender sus
correspondientes intereses. La doctrina jurisprudencial reiterada sí lo viene exigiendo, al
declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado
no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a
realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra
su propia disponibilidad (Ss. de 4-abril-1988 y 22-julio-1991 que cita las de 6-junio-1988, así
como las de 29-abril-1992, 9-junio-1994 y 25-septiembre-1995, entre otras)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 analizó un caso
bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala Primera de un principio
indiscutible: «Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente (...) es titular de
la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o
no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el art. 400 CC, que se
alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la
indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que
las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque
también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis
matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad». A continuación, y partiendo de la
base de que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica
anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los
sujetos intervinientes, se plantea si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede
ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal
como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil. Y responde a esta
disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de
la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás
copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa
conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales».
También este Centro Directivo en su Resolución de 11 de junio de 2014 concluyó:
«La escritura pública calificada, como en ella advierte la notaria autorizante, inventaría
bienes privativos en su mayor parte, pero en ciertas cuotas concurre una participación
ganancial por haber sido esta adquirida constante matrimonio y bajo dicho régimen
económico matrimonial. Este carácter sobre una cuota –cualquiera que sea su entidad–
determina que sea imprescindible el concurso del consentimiento de ambos cónyuges o
en su defecto resolución judicial a fin de proceder a la liquidación del condominio pues
de otra forma quedaría sin cumplir la exigencia del tracto sucesivo, en sus aspectos
formal y material».
En definitiva, un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de
esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha
de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con
el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia,
por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio
registral de tracto sucesivo.
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144824
Sin embargo, frente a esta interpretación se han producido posteriormente
pronunciamientos en un sentido opuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
julio de 2000 afirmó: «Al comprender la división instada la referida finca IX y ser propiedad
ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser demandada en
este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda sin causa alguna
justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en relación al 1385, ambos
del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a cualquiera de los esposos a
ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad,
como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1994, no es susceptible de interpretación
extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para poder soportar
exclusivamente las consecuencias de una acción establecida por vía procesal y afectar
directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial, como aquí sucede, por lo que debe
de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados
conjuntamente al proceso que se instaure a fin de que puedan defender sus
correspondientes intereses. La doctrina jurisprudencial reiterada sí lo viene exigiendo, al
declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado
no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a
realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra
su propia disponibilidad (Ss. de 4-abril-1988 y 22-julio-1991 que cita las de 6-junio-1988, así
como las de 29-abril-1992, 9-junio-1994 y 25-septiembre-1995, entre otras)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 analizó un caso
bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala Primera de un principio
indiscutible: «Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente (...) es titular de
la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o
no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el art. 400 CC, que se
alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la
indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que
las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque
también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis
matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad». A continuación, y partiendo de la
base de que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica
anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los
sujetos intervinientes, se plantea si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede
ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal
como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil. Y responde a esta
disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de
la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás
copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa
conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales».
También este Centro Directivo en su Resolución de 11 de junio de 2014 concluyó:
«La escritura pública calificada, como en ella advierte la notaria autorizante, inventaría
bienes privativos en su mayor parte, pero en ciertas cuotas concurre una participación
ganancial por haber sido esta adquirida constante matrimonio y bajo dicho régimen
económico matrimonial. Este carácter sobre una cuota –cualquiera que sea su entidad–
determina que sea imprescindible el concurso del consentimiento de ambos cónyuges o
en su defecto resolución judicial a fin de proceder a la liquidación del condominio pues
de otra forma quedaría sin cumplir la exigencia del tracto sucesivo, en sus aspectos
formal y material».
En definitiva, un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de
esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha
de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con
el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia,
por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio
registral de tracto sucesivo.
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261