III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144823
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.»
3. Por las anteriores consideraciones y, a la vista de la escritura objeto de la
calificación impugnada, es indudable que el recurso no puede ser estimado, pues –frente
a las alegaciones del recurrente– no se trata de una extinción de condominio en sentido
impropio (no es uno de esos actos meramente encaminados al cese final de la situación
de comunidad que, aun cuando no produzca efecto totalmente, tienda naturalmente a
dicho resultado –lo que podría ser calificado de disolución de comunidad, según la
doctrina referida de este Centro Directivo–).
Tampoco se trata de un negocio de cesión onerosa de cuotas indivisas mediante
precio en dinero por dos condueños al restante comunero, de modo que sólo sea
traslativo en la parte que no correspondía a la adjudicataria por su cuota previa (idea en
la que el recurrente pretende fundar la posibilidad de inscripción parcial solicitada), sino
que se trata inequívocamente de un negocio de extinción de la comunidad «stricto
sensu», que termina con la situación de condominio y constituye un derecho de
propiedad exclusiva a favor de la comunera que se adjudica el bien.
4. Por último, tiene razón la registradora al afirmar que, al estar inscrita con carácter
ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el
consentimiento del esposo de ésta.
Así lo ha puesto de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 9 de mayo
de 2017 y 21 de junio de 2020, entre otras.
El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio
tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina
científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la
división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos
cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar
la acción unilateralmente.
Así, por un lado, en Sentencia de 5 de junio de 1989 el Tribunal Supremo entendió
que la exigencia del consentimiento conjunto que se establece en los artículos 1377
y 1378 del Código Civil carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública
subasta de la cosa indivisa, y que más bien había que aplicar la facultad de actuación
individual que se desprende de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 1385 del
mismo Código. Conforme al artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la indivisión. El ejercicio de esta facultad de pedir la división,
cuando alguna de las cuotas del condominio sea ganancial, ha de armonizarse con el
régimen específico de gestión de esta clase de bienes. En la misma línea, la Resolución
de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2000 se pronunció a favor de la
posibilidad de ejercicio de la acción de división por uno de los esposos, aun tratándose
de una participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial.
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144823
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.»
3. Por las anteriores consideraciones y, a la vista de la escritura objeto de la
calificación impugnada, es indudable que el recurso no puede ser estimado, pues –frente
a las alegaciones del recurrente– no se trata de una extinción de condominio en sentido
impropio (no es uno de esos actos meramente encaminados al cese final de la situación
de comunidad que, aun cuando no produzca efecto totalmente, tienda naturalmente a
dicho resultado –lo que podría ser calificado de disolución de comunidad, según la
doctrina referida de este Centro Directivo–).
Tampoco se trata de un negocio de cesión onerosa de cuotas indivisas mediante
precio en dinero por dos condueños al restante comunero, de modo que sólo sea
traslativo en la parte que no correspondía a la adjudicataria por su cuota previa (idea en
la que el recurrente pretende fundar la posibilidad de inscripción parcial solicitada), sino
que se trata inequívocamente de un negocio de extinción de la comunidad «stricto
sensu», que termina con la situación de condominio y constituye un derecho de
propiedad exclusiva a favor de la comunera que se adjudica el bien.
4. Por último, tiene razón la registradora al afirmar que, al estar inscrita con carácter
ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el
consentimiento del esposo de ésta.
Así lo ha puesto de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 9 de mayo
de 2017 y 21 de junio de 2020, entre otras.
El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio
tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina
científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la
división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos
cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar
la acción unilateralmente.
Así, por un lado, en Sentencia de 5 de junio de 1989 el Tribunal Supremo entendió
que la exigencia del consentimiento conjunto que se establece en los artículos 1377
y 1378 del Código Civil carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública
subasta de la cosa indivisa, y que más bien había que aplicar la facultad de actuación
individual que se desprende de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 1385 del
mismo Código. Conforme al artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la indivisión. El ejercicio de esta facultad de pedir la división,
cuando alguna de las cuotas del condominio sea ganancial, ha de armonizarse con el
régimen específico de gestión de esta clase de bienes. En la misma línea, la Resolución
de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2000 se pronunció a favor de la
posibilidad de ejercicio de la acción de división por uno de los esposos, aun tratándose
de una participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial.
cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261