III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22342)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144825

Por lo demás, en el presente caso es determinante que, al haberse pactado el
régimen de separación de bienes después de la compraventa de la cuota que pertenecía
previamente a la adjudicataria y a su esposo con carácter ganancial, concurre una
específica comunidad postganancial en el condominio preexistente que ahora se
pretende extinguir y que determina que los cónyuges mantengan una comunidad, dentro
de otra comunidad, cuya extinción, si está pendiente, requiere de un común acuerdo.
Debe tenerse en cuenta que en la situación de comunidad postganancial cesan las
potestades que antes de la disolución de la sociedad de gananciales correspondían a los
cónyuges, para vincular individualmente los bienes comunes (artículos 1384, 1385
y 1386 del Código Civil), acudir a la autorización judicial para suplir el consentimiento de
alguno de los cónyuges (artículos 1377, 1388 y 1389 del Código Civil) o la facultad de
disposición que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales. Y la gestión y
administración de los bienes integrantes del patrimonio postganancial se rigen por las
normas relativas a la comunidad ordinaria, así como en su caso las establecidas para la
herencia (artículos 392, 394, 395, 397, 398, 404, 406, 1051 a 1053, 1059, 1061, 1062,
1404 y 1410 del mismo Código). Por ello, la extinción de comunidad objeto de debate en
este expediente es una decisión que corresponde conjuntamente a ambos titulares del
patrimonio postganancial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-22342
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 25 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X