T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146381
ejerce la iniciativa legislativa ajustándose a los requisitos que marcan las normas en
función de la autoría, no se puede decir que exista un fraude respecto a la aplicación de
las normas previstas para el otro supuesto de autoría, porque estamos ante dos formas
distintas de celebrar el mismo «negocio jurídico». Si los diputados o los grupos
parlamentarios presentan una proposición de ley no están vulnerando ninguna norma
relativa a la tramitación de los proyectos de ley, sino que estas no les resultan aplicables.
Tampoco se da el segundo elemento configurador del fraude, que es la obtención de
un resultado prohibido o ilícito. Para los demandantes, mediante la presentación de la
proposición de ley el resultado ilícito que se persigue es la evitación de los informes
preceptivos que se exigen para los proyectos de ley. Sin embargo, los dos tipos de
iniciativa legislativa, gubernamental y parlamentaria tienen sus propios requisitos de
tramitación. No hay resultado ilícito desde el momento en que se permiten dos formas
distintas de ejercer la iniciativa legislativa. Es más, al ejercer la iniciativa legislativa
parlamentaria conforme a sus propios requisitos, los diputados o grupos no solo no están
vulnerando ninguna norma, sino que están ejerciendo un derecho fundamental que ha
sido reconocido como parte integrante del derecho establecido en el art. 23 CE (con cita
de la STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3).
No parece correcto decir, como plantea la demanda, que la única vía adecuada para
regular una determinada materia, en este caso la configuración del Consejo General del
Poder Judicial, deba ser la iniciativa legislativa gubernamental, porque esta afirmación
colisionaría con la protección otorgada por el art. 23 CE. Plantear que la regulación de
dicho organismo se tiene que hacer necesariamente mediante un proyecto de ley,
cuando por la materia no hay ninguna reserva in toto al Gobierno, supondría una
restricción ilegítima al uso de la iniciativa legislativa parlamentaria. El uso de una u otra
vía, salvo en caso de materias excepcionadas, se basa en un principio de libertad de
elección de diputados o grupos parlamentarios, y no modifica estas conclusiones el
hecho de que la proposición de ley haya sido presentada por grupos parlamentarios que
apoyan al Gobierno. Si se niega dicha posibilidad a estos grupos se estaría incurriendo
en una distinción o discriminación, por razón de la afiliación política del grupo, no
permitida por nuestro ordenamiento, vulnerando el derecho de participación en
condiciones de igualdad, que reconoce el art. 23 CE. Según parece, los recurrentes
consideran que los grupos mayoritarios o que apoyen al Gobierno ven anulado, por este
hecho, su derecho de presentar proposiciones de ley, lo que afectaría al núcleo de la
función parlamentaria, evitando su participación en la fase inicial de la función legislativa
[con cita de la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a)].
B) Descartada la existencia de un proyecto de ley encubierto, las alegaciones de la
Cámara sostienen la inexigibilidad del informe previo del Consejo General del Poder
Judicial.
a) Los informes preceptivos del Consejo General del Poder Judicial se exigen solo
en la tramitación de los proyectos de ley (art. 561.1 LOPJ), no debiendo exigirse a las
proposiciones de ley los requisitos de los proyectos [con cita de la STC 153/2016, FJ 3
b)]. Las proposiciones de ley no tienen que venir acompañadas de informes de otros
órganos y considerarlo así supone condicionar externamente el ejercicio de la iniciativa
legislativa de los diputados y grupos, lo que sería contrario a la autonomía parlamentaria.
b) La falta del informe tampoco vulnera el art. 124 RCD, que exige que acompañen
a las proposiciones de ley los estudios e informes que justifiquen su oportunidad, por ser
estos antecedentes necesarios. Invocando el contenido del fundamento jurídico 3 b) de
la STC 153/2016, la Cámara valora que el acuerdo de la mesa al admitir la proposición
de ley sin informe del Consejo General del Poder Judicial se ajustó a su función
reglamentaria, que debe limitarse a examinar los requisitos formales de las
proposiciones de ley. No se aplica al caso, según esta parte, la jurisprudencia contenida
en la STC 27/2018, de 5 marzo, que resuelve un supuesto con una cobertura normativa
diversa. El art. 561.1.9 LOPJ, prevé como posibilidad, y no como obligación, que las
Cortes Generales puedan solicitar informe al Consejo sobre cualquier cuestión que
estimen oportuna, de modo que la Cámara posee autonomía para solicitar los
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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ejerce la iniciativa legislativa ajustándose a los requisitos que marcan las normas en
función de la autoría, no se puede decir que exista un fraude respecto a la aplicación de
las normas previstas para el otro supuesto de autoría, porque estamos ante dos formas
distintas de celebrar el mismo «negocio jurídico». Si los diputados o los grupos
parlamentarios presentan una proposición de ley no están vulnerando ninguna norma
relativa a la tramitación de los proyectos de ley, sino que estas no les resultan aplicables.
Tampoco se da el segundo elemento configurador del fraude, que es la obtención de
un resultado prohibido o ilícito. Para los demandantes, mediante la presentación de la
proposición de ley el resultado ilícito que se persigue es la evitación de los informes
preceptivos que se exigen para los proyectos de ley. Sin embargo, los dos tipos de
iniciativa legislativa, gubernamental y parlamentaria tienen sus propios requisitos de
tramitación. No hay resultado ilícito desde el momento en que se permiten dos formas
distintas de ejercer la iniciativa legislativa. Es más, al ejercer la iniciativa legislativa
parlamentaria conforme a sus propios requisitos, los diputados o grupos no solo no están
vulnerando ninguna norma, sino que están ejerciendo un derecho fundamental que ha
sido reconocido como parte integrante del derecho establecido en el art. 23 CE (con cita
de la STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3).
No parece correcto decir, como plantea la demanda, que la única vía adecuada para
regular una determinada materia, en este caso la configuración del Consejo General del
Poder Judicial, deba ser la iniciativa legislativa gubernamental, porque esta afirmación
colisionaría con la protección otorgada por el art. 23 CE. Plantear que la regulación de
dicho organismo se tiene que hacer necesariamente mediante un proyecto de ley,
cuando por la materia no hay ninguna reserva in toto al Gobierno, supondría una
restricción ilegítima al uso de la iniciativa legislativa parlamentaria. El uso de una u otra
vía, salvo en caso de materias excepcionadas, se basa en un principio de libertad de
elección de diputados o grupos parlamentarios, y no modifica estas conclusiones el
hecho de que la proposición de ley haya sido presentada por grupos parlamentarios que
apoyan al Gobierno. Si se niega dicha posibilidad a estos grupos se estaría incurriendo
en una distinción o discriminación, por razón de la afiliación política del grupo, no
permitida por nuestro ordenamiento, vulnerando el derecho de participación en
condiciones de igualdad, que reconoce el art. 23 CE. Según parece, los recurrentes
consideran que los grupos mayoritarios o que apoyen al Gobierno ven anulado, por este
hecho, su derecho de presentar proposiciones de ley, lo que afectaría al núcleo de la
función parlamentaria, evitando su participación en la fase inicial de la función legislativa
[con cita de la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a)].
B) Descartada la existencia de un proyecto de ley encubierto, las alegaciones de la
Cámara sostienen la inexigibilidad del informe previo del Consejo General del Poder
Judicial.
a) Los informes preceptivos del Consejo General del Poder Judicial se exigen solo
en la tramitación de los proyectos de ley (art. 561.1 LOPJ), no debiendo exigirse a las
proposiciones de ley los requisitos de los proyectos [con cita de la STC 153/2016, FJ 3
b)]. Las proposiciones de ley no tienen que venir acompañadas de informes de otros
órganos y considerarlo así supone condicionar externamente el ejercicio de la iniciativa
legislativa de los diputados y grupos, lo que sería contrario a la autonomía parlamentaria.
b) La falta del informe tampoco vulnera el art. 124 RCD, que exige que acompañen
a las proposiciones de ley los estudios e informes que justifiquen su oportunidad, por ser
estos antecedentes necesarios. Invocando el contenido del fundamento jurídico 3 b) de
la STC 153/2016, la Cámara valora que el acuerdo de la mesa al admitir la proposición
de ley sin informe del Consejo General del Poder Judicial se ajustó a su función
reglamentaria, que debe limitarse a examinar los requisitos formales de las
proposiciones de ley. No se aplica al caso, según esta parte, la jurisprudencia contenida
en la STC 27/2018, de 5 marzo, que resuelve un supuesto con una cobertura normativa
diversa. El art. 561.1.9 LOPJ, prevé como posibilidad, y no como obligación, que las
Cortes Generales puedan solicitar informe al Consejo sobre cualquier cuestión que
estimen oportuna, de modo que la Cámara posee autonomía para solicitar los
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