T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146379
Orgánica 4/2021 desfigura al Consejo General del Poder Judicial, es el que tiene en su
mano la renovación del Consejo y, por tanto, su mantenimiento en la posición de Consejo
en funciones o su resurgimiento como órgano constitucional pleno. Esto supone una
intolerable sumisión del Poder Judicial y de su órgano de gobierno al Poder Legislativo
que, en función de su interés político, puede decidir mantener al Consejo General del
Poder Judicial en la situación inane en la que le colocaría el nuevo art. 570 bis
introducido por la Ley Orgánica 4/2021. Este último priva al Consejo en funciones de las
potestades previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 21 y 24 del
art. 560.1 LOPJ; a lo que cabe añadir que, respecto de los ascensos de jueces y
magistrados, al Consejo General del Poder Judicial solo se le permiten los «ascensos
reglados» (art. 570 bis.3 LOPJ). De lo expuesto se deriva que la Ley Orgánica 4/2021
priva total y absolutamente al Consejo de la mayoría de sus potestades y, en particular,
de las de mayor relieve constitucional, de manera que el órgano constitucional, a través
de la reforma aquí impugnada, muta en un puro órgano burocrático o de gestión.
Por último, se afirma que a través del art. 122 CE y otros concordantes se establece
una configuración constitucional indisponible para el legislador del órgano de gobierno de
los jueces, que se completa con otros preceptos de la Constitución como: (i) el art. 123.2
CE que dispone que «el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley»; (ii)
el art. 159.1 CE que prevé que dos de los doce miembros del Tribunal Constitucional
sean propuestos por el Consejo General del Poder Judicial; y (iii), al amparo del
art. 161.1 d) CE, el art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye
al Consejo la legitimación para plantear los conflictos entre órganos constitucionales
regulados en los arts. 73 a 75 LOTC. Estos preceptos constitucionales, según los
recurrentes, resultan directamente vulnerados por la reforma impugnada en la medida en
que la Ley Orgánica 4/2021 opera una verdadera desnaturalización del Consejo, cuya
configuración constitucional se caracteriza por: (i) asumir necesariamente todas aquellas
funciones imprescindibles para velar por la total independencia de la justicia; y (ii) por ser
una institución absolutamente independiente y, por lo tanto, no subordinada a los demás
poderes públicos, sin que sus vocales puedan ser vistos como delegados o
comisionados del Congreso y del Senado, por más que a una y a otra de estas Cámaras
corresponda la designación de sus miembros.
La demanda concluye su argumentación, en este punto, con una síntesis de los
motivos de inconstitucionalidad material de la Ley Orgánica 4/2021: (i) asume un papel
constituyente que no le corresponde creando la figura extra-constitucional del Consejo
General del Poder Judicial «en funciones», no prevista en la Constitución para ese poder
del Estado (a diferencia de lo que ocurre con los otros dos poderes); (ii) la nueva figura
inconstitucional del Consejo en funciones no respeta la garantía de instituto establecida
en la Constitución, desnaturalizándolo y convirtiéndolo en un órgano de gestión total y
absolutamente subordinado a la mayoría política que sustenta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo; y (iii) la subordinación es de tal grado que la recuperación de la plena
funcionalidad constitucional del Consejo depende en exclusiva del Poder Legislativo, al
que queda totalmente sujeto y, que, en función de la conveniencia de la mayoría política,
puede decidir perpetuar un Consejo en funciones, desarticulando la garantía institucional
prevista en la Constitución para salvaguardar la independencia del Poder Judicial.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 2021 el Pleno, a propuesta de la
Sección Segunda, acordó admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimen convenientes (art. 34 LOTC); y publicar la
incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El Senado, mediante escrito registrado el día 30 de septiembre de 2021,
comunica a través de su presidente el acuerdo de la mesa de la Cámara, fechado el 28
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146379
Orgánica 4/2021 desfigura al Consejo General del Poder Judicial, es el que tiene en su
mano la renovación del Consejo y, por tanto, su mantenimiento en la posición de Consejo
en funciones o su resurgimiento como órgano constitucional pleno. Esto supone una
intolerable sumisión del Poder Judicial y de su órgano de gobierno al Poder Legislativo
que, en función de su interés político, puede decidir mantener al Consejo General del
Poder Judicial en la situación inane en la que le colocaría el nuevo art. 570 bis
introducido por la Ley Orgánica 4/2021. Este último priva al Consejo en funciones de las
potestades previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 21 y 24 del
art. 560.1 LOPJ; a lo que cabe añadir que, respecto de los ascensos de jueces y
magistrados, al Consejo General del Poder Judicial solo se le permiten los «ascensos
reglados» (art. 570 bis.3 LOPJ). De lo expuesto se deriva que la Ley Orgánica 4/2021
priva total y absolutamente al Consejo de la mayoría de sus potestades y, en particular,
de las de mayor relieve constitucional, de manera que el órgano constitucional, a través
de la reforma aquí impugnada, muta en un puro órgano burocrático o de gestión.
Por último, se afirma que a través del art. 122 CE y otros concordantes se establece
una configuración constitucional indisponible para el legislador del órgano de gobierno de
los jueces, que se completa con otros preceptos de la Constitución como: (i) el art. 123.2
CE que dispone que «el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley»; (ii)
el art. 159.1 CE que prevé que dos de los doce miembros del Tribunal Constitucional
sean propuestos por el Consejo General del Poder Judicial; y (iii), al amparo del
art. 161.1 d) CE, el art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye
al Consejo la legitimación para plantear los conflictos entre órganos constitucionales
regulados en los arts. 73 a 75 LOTC. Estos preceptos constitucionales, según los
recurrentes, resultan directamente vulnerados por la reforma impugnada en la medida en
que la Ley Orgánica 4/2021 opera una verdadera desnaturalización del Consejo, cuya
configuración constitucional se caracteriza por: (i) asumir necesariamente todas aquellas
funciones imprescindibles para velar por la total independencia de la justicia; y (ii) por ser
una institución absolutamente independiente y, por lo tanto, no subordinada a los demás
poderes públicos, sin que sus vocales puedan ser vistos como delegados o
comisionados del Congreso y del Senado, por más que a una y a otra de estas Cámaras
corresponda la designación de sus miembros.
La demanda concluye su argumentación, en este punto, con una síntesis de los
motivos de inconstitucionalidad material de la Ley Orgánica 4/2021: (i) asume un papel
constituyente que no le corresponde creando la figura extra-constitucional del Consejo
General del Poder Judicial «en funciones», no prevista en la Constitución para ese poder
del Estado (a diferencia de lo que ocurre con los otros dos poderes); (ii) la nueva figura
inconstitucional del Consejo en funciones no respeta la garantía de instituto establecida
en la Constitución, desnaturalizándolo y convirtiéndolo en un órgano de gestión total y
absolutamente subordinado a la mayoría política que sustenta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo; y (iii) la subordinación es de tal grado que la recuperación de la plena
funcionalidad constitucional del Consejo depende en exclusiva del Poder Legislativo, al
que queda totalmente sujeto y, que, en función de la conveniencia de la mayoría política,
puede decidir perpetuar un Consejo en funciones, desarticulando la garantía institucional
prevista en la Constitución para salvaguardar la independencia del Poder Judicial.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 2021 el Pleno, a propuesta de la
Sección Segunda, acordó admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimen convenientes (art. 34 LOTC); y publicar la
incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El Senado, mediante escrito registrado el día 30 de septiembre de 2021,
comunica a través de su presidente el acuerdo de la mesa de la Cámara, fechado el 28
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261