T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146378

el caso que nos ocupa: (i) la opinión del Consejo General del Poder Judicial sobre el
contenido material del proyecto no llegó a conocimiento de los parlamentarios, dado que ni
se recabó ni se obtuvo el correspondiente informe; y (ii) en el debate parlamentario las
minorías hicieron extensa referencia a este vicio de procedimiento. En sustento de este
argumento, la demanda cita las intervenciones en el Congreso de los Diputados de los
portavoces de los grupos parlamentarios de Ciudadanos, Vox y el Partido Popular, en el
debate sobre la ley, así como la declaración institucional del Consejo General del Poder
Judicial, aprobada por acuerdo de 21 de enero de 2021.
(iii) De dicho fraude –utilización por la mayoría de procedimientos ad hoc que
supusieron la eliminación del trámite parlamentario consistente en la solicitud de
dictámenes o informes (STC 27/2018, de 5 de marzo, FJ 5)–, se deriva una directa
vulneración del art. 23 CE que conduce a la inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 4/2021, en cuanto altera de modo sustancial el proceso de formación de
voluntad en el seno de las Cámaras, al privar a las minorías de un dictamen preceptivo,
impuesto en garantía del pleno respeto de la independencia judicial consagrada en el
art. 117 CE.
B) Inconstitucionalidad por vicios materiales o sustantivos: vulneración de los
arts. 122, 123.2, 124.4, 159.1 y 161.1 d) CE.
Partiendo de la caracterización constitucional del Consejo General del Poder Judicial
que formula el fundamento jurídico 5 de la STC 191/2016, de 15 de noviembre, la
demanda afirma que la finalidad de la ley orgánica impugnada es crear un nuevo órgano
extra-constitucional denominado Consejo General del Poder Judicial «en funciones»,
recortando potestades esenciales del Consejo que emanan de la Constitución y resultan
indisponibles para el legislador.
Si bien la Constitución regula, respecto de otros poderes del Estado, los efectos de la
expiración de su mandato (art. 68.4 CE para el Congreso; art. 69.6 CE para el Senado;
art. 78.2 CE respecto de las diputaciones permanentes; art. 101.2 CE para el Gobierno
cesante), no sucede lo mismo respecto del Consejo General del Poder Judicial. En
relación con el Consejo, la Constitución ha querido mantener una plenitud en el ejercicio
de sus funciones, sin interrupción alguna, dado que todas esas potestades se ordenan a
garantizar la independencia del Poder Judicial (STC 191/2016, FJ 5). Por lo tanto,
respecto de este poder no existe habilitación constitucional alguna que permita debilitar
las funciones del órgano constitucional de gobierno del mismo una vez transcurrido el
«período de cinco años» previsto en el art. 122.3 CE.
Sostienen los recurrentes que, en el moderno entendimiento de una división de
poderes atenuada, solo se predica con carácter absoluto esa separación respecto del
Poder Judicial, ya que la función jurisdiccional no se concibe sin la independencia. El
Poder Judicial es independiente porque está sometido únicamente al Derecho, y esa
sumisión exclusiva al Derecho se garantiza precisamente porque es independiente. La
decisión del poder constituyente de no prever un debilitamiento del Consejo cesante fue
consciente y coherente con la caracterización del Poder Judicial. La única legitimación
de los poderes legislativo y ejecutivo es democrática y proviene del cuerpo electoral, por
lo que, decaída esa única fuente de legitimación por la expiración de los mandatos, solo
procede mantener aquellas funciones estrictamente indispensables para garantizar una
cierta continuidad hasta la inexorable toma de posesión de los nuevos titulares de esos
poderes, una vez recibida la renovación de su legitimación a través del mandato
democrático. Pero esto no ocurre con el Poder Judicial, cuya fuente de legitimación es la
sujeción al derecho. Por eso la Constitución no prevé un periodo intermedio entre la
renovación de Consejos, en el que existan funciones atenuadas, ya que ese órgano
autónomo y separado tiene constitucionalmente encomendada la garantía de la
independencia judicial, sin la cual no hay Estado de Derecho.
La demanda afirma asimismo que el poder constituyente no puede ser sustituido por
los poderes constituidos a la hora de establecer las relaciones entre los tres poderes
clásicos. Se afirma que el mismo Poder Legislativo que, a través de la Ley

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261