T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146377

Apelando al contenido de la STC 238/2012, de 13 de diciembre, se aduce que los
vicios procedimentales, que afecten esencialmente al proceso de formación de la
voluntad de la Cámara, pueden ser relevantes respecto de la inconstitucionalidad de la
norma así aprobada (con cita también de la STC 108/1986, de 29 de julio). En este caso,
los recurrentes sostienen la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2021 en su
totalidad debido a los vicios formales en que se incurrió en su tramitación parlamentaria;
vicios que determinan, a su vez, la infracción de los derechos fundamentales previstos
en el art. 23 CE.
a) Los recurrentes aducen, por una parte, la indebida omisión del informe del
Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con el art. 561.1 LOPJ, cuando prescribe
que «se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos
de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial». La argumentación desarrollada
en la demanda se puede sintetizar en los siguientes términos:
(i) La demanda considera que la proposición de ley, cuya tramitación terminó con la
aprobación de la Ley Orgánica 4/2021, debía ser objeto del previo informe del Consejo
General del Poder Judicial por su contenido material, pese a no ser formalmente
resultado de un proyecto de ley.
(ii) El requisito procedimental contenido en el art. 561.1 LOPJ resulta indisponible
para el Gobierno, debiendo necesariamente acompañar al proyecto de ley que se remita
al Congreso, como uno de los antecedentes necesarios a que alude el art. 88 CE.
(iii) La exigencia del previo dictamen del Consejo General del Poder Judicial se
establece como garantía para que los diputados y los grupos puedan ejercer la función
legislativa con pleno conocimiento sobre una concreta circunstancia: los riesgos que
para la independencia del Poder Judicial pueda suponer la reforma propuesta por el
Gobierno y la mayoría política que le apoya. La exigencia de dictámenes técnicos
previos a la adopción de la decisión legislativa se establece en garantía de las minorías y
del control que encomienda a estas la democracia representativa, para evitar los
excesos de la mayoría política que sustenta al ejecutivo en cada momento.
(iv) Concluyen los recurrentes que cuando una proposición de ley sea presentada
por la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno, entre los antecedentes de la
proposición que deben ser presentadas ex arts. 89.2 CE y 69 y 124 RCD, deberían
incluirse aquellos que preceptivamente debiera recabar el Gobierno en la presentación
de un proyecto de ley; en este caso, el informe del Consejo General del Poder Judicial
por exigencia del art. 561.1 LOPJ.
b) Por otra parte, los recurrentes alegan que se ha producido un fraude de ley, en
sentido técnico jurídico (art. 6.4 del Código civil), al utilizar la vía de la proposición de ley,
por la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno, para eludir la obligación de
recabar el dictamen del Consejo General del Poder Judicial en las reformas de la ley
orgánica referida en el art. 122 CE. El razonamiento desarrollado en la demanda es el
siguiente:
(i) Existe una identidad funcional entre el Gobierno y la mayoría política que le
sustenta, por lo que resulta fácil colegir que no se puede utilizar a conveniencia el cauce
del proyecto o la proposición de ley, como medio para hurtar a los diputados y grupos de
la minoría de aquellos informes y dictámenes exigidos por la ley y que sirven de soporte
técnico imprescindible para el fundado ejercicio de la potestad legislativa. Por tanto, la
exigencia del art. 561.1 LOPJ debe imponerse también a las proposiciones de reforma
de la citada ley orgánica presentadas por la mayoría política que soporta al Gobierno.
(ii) El fraude tiene como consecuencia privar a los diputados, singularmente de la
minoría, de aquellos informes imprescindibles para formarse correctamente una opinión
fundada sobre el texto propuesto y apoyado por la mayoría. Los recurrentes consideran
que, la diferencia en el supuesto de hecho permitiría llegar a la conclusión contraria a la que
alcanzó la STC 238/2012, aplicando el parámetro contenido en dicho pronunciamiento. En

cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 261