T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146418

forma autónoma los arts. 122 y 123.2 CE, y entendemos que esta queja de
constitucionalidad también debió estimarse.
La sentencia de la que discrepamos parte del tenor literal del art. 123.2 CE, que
conviene reiterar aquí: «El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley».
Conviene reiterarlo porque frente a la cristalina literalidad de este precepto la sentencia
concluye que «la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del
Consejo General del Poder Judicial, que lo es también del Tribunal Supremo». Sí lo
prevé: en el transcrito art. 123.2 CE.
La sentencia convierte la remisión a la ley contenida en ese precepto constitucional
en un bumerán que permite al legislador, so capa de desarrollar o precisar la «forma» en
que el Consejo General del Poder Judicial debe ejercer su competencia de proponer al
Rey el nombramiento de su presidente, directamente negar y suprimir esa potestad,
pues esto es lo que hace el citado art. 570 bis: privar al Consejo de la función
constitucionalmente atribuida de «proponer» al Rey el nombramiento de su presidente en
la «forma» que establezca el legislador (no «si» lo permite o le conviene al legislador).
No solo la literalidad del art. 123.2 CE apoya esta conclusión. La inconstitucionalidad
de esta concreta supresión también resulta de la vinculación orgánica entre la
presidencia del Consejo General del Poder Judicial y la del Tribunal Supremo,
correctamente recogida en la sentencia e impuesta expresamente por el art. 122.3 CE,
que dice en su primer inciso que «[e]l Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un periodo de cinco años». Esta doble presidencia del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial prevista en la Constitución no
es una casualidad, ni una feliz coincidencia. Además de un mandato constitucional
expreso que no puede ser omitido ni degradado por este tribunal, la reunión de las dos
presidencias del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial obedece al
propósito de evitar conflictos entre ambas instituciones, teniendo en cuenta que, por una
parte, el nuevo órgano (el Consejo General del Poder Judicial) pasaba a asumir las
funciones que hasta entonces venía ejerciendo el Tribunal Supremo en estrecha relación
con el Gobierno (arts. 210, 228, 231, 235 o 600.2 de la LOPJ de 1870, derogada por la
LOPJ de 1985, o las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley
Orgánica 1/1980, primera del Consejo General del Poder Judicial) y, por otra parte, la
misma Constitución imponía que el Tribunal Supremo, integrado en adelante por los
magistrados que nombrara el Consejo (art. 122.2), fuera el órgano encargado de
fiscalizar la actividad de este (arts. 24.1 y 106.1 CE). Como se ha demostrado y es
notorio, la Ley Orgánica 4/2021 permite que, por el cese del presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se separe esa doble presidencia y se
incumpla un mandato constitucional expreso como el del art. 123.2 CE, lo que abunda en
la inconstitucionalidad del nuevo art. 570 bis LOPJ.
Por último, reiterando nuestro desacuerdo general con la conclusión principal de la
mayoría a propósito de la constitucionalidad de la supresión de funciones
constitucionalmente atribuidas al Consejo General del Poder Judicial por la superación
del plazo de cinco años, tampoco nos parece que este argumento sea definitivo en este
concreto caso. Según la mayoría de la que discrepamos, la superación de ese plazo
impide al Consejo proponer el nombramiento de un nuevo presidente porque el mandato
del presidente «depende del Consejo que lo nombró», con el que tiene una «vinculación
estrecha». A nuestro juicio, precisamente por esa «vinculación estrecha» entre el
Consejo General del Poder Judicial y su presidente, y porque el Consejo en funciones no
es un órgano distinto del que hizo el nombramiento inicial, en caso de producirse alguna
causa de cese del presidente nombrado (por ejemplo, su fallecimiento o renuncia), el
Consejo General del Poder Judicial debe poder elegir a un nuevo presidente por efecto
directo del art. 123.2 CE.

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261