T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146419
En definitiva, en nuestra opinión el nuevo art. 570 bis LOPJ, introducido por el
apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, también supone un
incumplimiento flagrante de los arts. 122.3 y 123.2 CE.
6. La norma impugnada priva inconstitucionalmente al Consejo General del Poder
Judicial de la facultad de interponer un conflicto de atribuciones.
Finalmente, consideramos que este tribunal también debió estimar la queja
constitucional de los recurrentes que consideraban que al haber desapoderado al
Consejo en funciones de la posibilidad de interponer un conflicto de atribuciones, se
produce una infracción del art. 161.1 d) CE, en relación con el art. 59 LOTC.
Es cierto que el conflicto de atribuciones no aparece establecido expresamente en la
Constitución española, y la facultad del Consejo de interponerlo no aparece tampoco
expresamente recogida en el texto constitucional, dado que nos encontramos ante un
procedimiento que fue posteriormente diseñado por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. No obstante, el art. 161.1 d) CE determina que el Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: «d) De las
demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas», previsión que
debe completarse con el contenido del art. 165 CE que prescribe que «[u]na ley orgánica
regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones». De
ambos preceptos se deduce que la determinación del procedimiento que debe seguir la
interposición de un conflicto de atribuciones, como cualquier otra controversia sometida
al enjuiciamiento de este Tribunal Constitucional, ha de regirse únicamente por lo
dispuesto a tal efecto por su propia Ley Orgánica.
En este contexto, hemos ya declarado en otras ocasiones que «la decisión en torno a
la admisión o inadmisión de un conflicto de atribuciones ha de venir determinada
exclusivamente por lo que al respecto disponga la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional» (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2). Lo cual abarca también, de
forma ineludible, la identificación de los sujetos legitimados para promover un conflicto
de atribuciones, operación que lleva a cabo el art. 59 LOTC, precepto que citan
expresamente los recurrentes, determinando su apartado primero que el Tribunal
Constitucional entenderá de los conflictos que opongan al Gobierno con el Congreso de
los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de
estos órganos constitucionales entre sí.
Así las cosas, no excluye la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al Consejo «en
funciones» de la posibilidad de interponer un conflicto de atribuciones, el cual debería en
consecuencia seguir estando legitimado para promover dicho conflicto frente a
«decisiones o actos de otros órganos constitucionales que supongan una efectiva y
actual invasión de [sus] atribuciones» (STC 45/1986, de 17 de abril, FJ 2).
Se está privando al Consejo de promover un procedimiento que le permite defender
las funciones que constitucional y legalmente le corresponden (STC 45/1986, de 17 de
abril, FJ 5), siendo así además que «[d]efendiendo sus atribuciones propias, el Consejo
desarrolla, indirectamente, una importante labor de garantía de la posición de
independencia» (ibidem). La privación de esta potestad tiene una gran relevancia
constitucional, no solo porque se afecte de forma directa a los procedimientos de los que
conoce este Tribunal Constitucional, sino porque el conflicto de atribuciones tiene la
finalidad de garantizar «la existencia de la misma estructura constitucional concebida
como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias
propias, que se protegen también a través de esta vía procesal» (STC 45/1986, de 17 de
abril, FJ 4, y, en sentido similar, STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 4).
En consecuencia, entendemos que se tenía que haber apreciado la vulneración
constitucional que se denuncia dado que el nuevo artículo 570 bis LOPJ, introducido
por el apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, desapodera al Consejo
de la posibilidad de promover un conflicto de atribuciones cuando el mandato de sus
vocales ha expirado, y al hacerlo introduce una regulación sobre las condiciones para
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146419
En definitiva, en nuestra opinión el nuevo art. 570 bis LOPJ, introducido por el
apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, también supone un
incumplimiento flagrante de los arts. 122.3 y 123.2 CE.
6. La norma impugnada priva inconstitucionalmente al Consejo General del Poder
Judicial de la facultad de interponer un conflicto de atribuciones.
Finalmente, consideramos que este tribunal también debió estimar la queja
constitucional de los recurrentes que consideraban que al haber desapoderado al
Consejo en funciones de la posibilidad de interponer un conflicto de atribuciones, se
produce una infracción del art. 161.1 d) CE, en relación con el art. 59 LOTC.
Es cierto que el conflicto de atribuciones no aparece establecido expresamente en la
Constitución española, y la facultad del Consejo de interponerlo no aparece tampoco
expresamente recogida en el texto constitucional, dado que nos encontramos ante un
procedimiento que fue posteriormente diseñado por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. No obstante, el art. 161.1 d) CE determina que el Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: «d) De las
demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas», previsión que
debe completarse con el contenido del art. 165 CE que prescribe que «[u]na ley orgánica
regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones». De
ambos preceptos se deduce que la determinación del procedimiento que debe seguir la
interposición de un conflicto de atribuciones, como cualquier otra controversia sometida
al enjuiciamiento de este Tribunal Constitucional, ha de regirse únicamente por lo
dispuesto a tal efecto por su propia Ley Orgánica.
En este contexto, hemos ya declarado en otras ocasiones que «la decisión en torno a
la admisión o inadmisión de un conflicto de atribuciones ha de venir determinada
exclusivamente por lo que al respecto disponga la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional» (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2). Lo cual abarca también, de
forma ineludible, la identificación de los sujetos legitimados para promover un conflicto
de atribuciones, operación que lleva a cabo el art. 59 LOTC, precepto que citan
expresamente los recurrentes, determinando su apartado primero que el Tribunal
Constitucional entenderá de los conflictos que opongan al Gobierno con el Congreso de
los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de
estos órganos constitucionales entre sí.
Así las cosas, no excluye la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al Consejo «en
funciones» de la posibilidad de interponer un conflicto de atribuciones, el cual debería en
consecuencia seguir estando legitimado para promover dicho conflicto frente a
«decisiones o actos de otros órganos constitucionales que supongan una efectiva y
actual invasión de [sus] atribuciones» (STC 45/1986, de 17 de abril, FJ 2).
Se está privando al Consejo de promover un procedimiento que le permite defender
las funciones que constitucional y legalmente le corresponden (STC 45/1986, de 17 de
abril, FJ 5), siendo así además que «[d]efendiendo sus atribuciones propias, el Consejo
desarrolla, indirectamente, una importante labor de garantía de la posición de
independencia» (ibidem). La privación de esta potestad tiene una gran relevancia
constitucional, no solo porque se afecte de forma directa a los procedimientos de los que
conoce este Tribunal Constitucional, sino porque el conflicto de atribuciones tiene la
finalidad de garantizar «la existencia de la misma estructura constitucional concebida
como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias
propias, que se protegen también a través de esta vía procesal» (STC 45/1986, de 17 de
abril, FJ 4, y, en sentido similar, STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 4).
En consecuencia, entendemos que se tenía que haber apreciado la vulneración
constitucional que se denuncia dado que el nuevo artículo 570 bis LOPJ, introducido
por el apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, desapodera al Consejo
de la posibilidad de promover un conflicto de atribuciones cuando el mandato de sus
vocales ha expirado, y al hacerlo introduce una regulación sobre las condiciones para
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261