T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146417
Así, es constante nuestra doctrina que determina que «tanto los tratados y acuerdos
internacionales, como el Derecho comunitario derivado pueden constituir “valiosos
criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la
Constitución reconoce”, valor que se atribuye con fundamento en el art. 10.2 CE, […]
interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de
garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales» (por todas,
la STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5, y la jurisprudencia que ahí se cita).
Es más, este tribunal ha llegado a reconocer que le «corresponde […] velar por el
respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una
interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión
Europea» [SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 c), y 31/2019, de 28 de febrero,
FJ 4, entre otras] siendo así que en el presente recurso de inconstitucionalidad se ha
prescindido de las exigencias que el Derecho de la Unión impone al respeto del principio
de la independencia judicial y de la separación de poderes, en los términos que resulta
de la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que constituye a estos efectos
una «interpretación auténtica» en los términos que reconoce nuestra jurisprudencia.
La integración de España en las entonces denominadas Comunidades Europeas,
ahora Unión Europea, fue, como tuvimos ocasión de manifestar en la
Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, «una integración largamente anhelada y, sin
ninguna duda, constitucionalmente querida» (FJ 2). En dicha Declaración asumimos que
estábamos ante un «fenómeno de integración que va más allá del puro procedimiento de
la misma, y que comporta las consecuencias de la inserción en un ente supranacional
distinto, susceptible de crear un ordenamiento propio dotado de particulares principios
rectores de la eficacia y de las exigencias y límites de la aplicabilidad de sus normas»
(ibidem).
En virtud de dicha integración, y también por imperativo del art. 10.2 CE, este tribunal
venía obligado a integrar los principios que derivan del Derecho de la Unión y de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los mismos le habrían permitido
confirmar la inconstitucionalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2021, por
vulnerar los principios de independencia judicial y de Estado de Derecho, principios que
con arreglo a nuestra doctrina constitucional el legislador orgánico debe respetar al
regular el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE).
En particular, porque los Estados miembros se comprometen a respetar los valores
en los que se funda la Unión y no pueden «modificar su legislación de modo que dé lugar
a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho» (STJUE Repubblika,
§ 63), que es lo que ha hecho la Ley Orgánica 4/2021 al impedir que el Consejo General
del Poder Judicial desempeñe con plenitud, durante un determinado periodo de tiempo,
su función de garante de la independencia judicial; porque, como ya hemos advertido,
«incluso las apariencias pueden tener importancia» (STJUE A.K. y otros, § 127 y 128), y
la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2021, por su contenido material, y por la
forma en que se ha realizado, puede menoscabar la confianza que el Poder Judicial
debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática; y, finalmente, porque el
Tribunal de Justicia viene vinculando la independencia de los jueces y tribunales con la
independencia de los consejos nacionales de justicia, allí donde existan (SSTJUE A.K. y
otros, A.B., y Comisión Europea c. Polonia, a las que antes hemos hecho referencia),
menoscabando la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2021 de forma directa la
independencia del Consejo General del Poder Judicial respecto del Poder Legislativo, de
cuya mera voluntad de renovarlo depende ahora la devolución plena de sus funciones en
garantía de la independencia judicial.
5. La restricción de la facultad de proponer el nombramiento del presidente del
Tribunal Supremo supone una vulneración añadida del art. 123.2 CE.
De forma concreta, en el recurso interpuesto se argumentaba también que la
supresión de la función de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo vulnera de
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146417
Así, es constante nuestra doctrina que determina que «tanto los tratados y acuerdos
internacionales, como el Derecho comunitario derivado pueden constituir “valiosos
criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la
Constitución reconoce”, valor que se atribuye con fundamento en el art. 10.2 CE, […]
interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de
garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales» (por todas,
la STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5, y la jurisprudencia que ahí se cita).
Es más, este tribunal ha llegado a reconocer que le «corresponde […] velar por el
respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una
interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión
Europea» [SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 c), y 31/2019, de 28 de febrero,
FJ 4, entre otras] siendo así que en el presente recurso de inconstitucionalidad se ha
prescindido de las exigencias que el Derecho de la Unión impone al respeto del principio
de la independencia judicial y de la separación de poderes, en los términos que resulta
de la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que constituye a estos efectos
una «interpretación auténtica» en los términos que reconoce nuestra jurisprudencia.
La integración de España en las entonces denominadas Comunidades Europeas,
ahora Unión Europea, fue, como tuvimos ocasión de manifestar en la
Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, «una integración largamente anhelada y, sin
ninguna duda, constitucionalmente querida» (FJ 2). En dicha Declaración asumimos que
estábamos ante un «fenómeno de integración que va más allá del puro procedimiento de
la misma, y que comporta las consecuencias de la inserción en un ente supranacional
distinto, susceptible de crear un ordenamiento propio dotado de particulares principios
rectores de la eficacia y de las exigencias y límites de la aplicabilidad de sus normas»
(ibidem).
En virtud de dicha integración, y también por imperativo del art. 10.2 CE, este tribunal
venía obligado a integrar los principios que derivan del Derecho de la Unión y de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los mismos le habrían permitido
confirmar la inconstitucionalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2021, por
vulnerar los principios de independencia judicial y de Estado de Derecho, principios que
con arreglo a nuestra doctrina constitucional el legislador orgánico debe respetar al
regular el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE).
En particular, porque los Estados miembros se comprometen a respetar los valores
en los que se funda la Unión y no pueden «modificar su legislación de modo que dé lugar
a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho» (STJUE Repubblika,
§ 63), que es lo que ha hecho la Ley Orgánica 4/2021 al impedir que el Consejo General
del Poder Judicial desempeñe con plenitud, durante un determinado periodo de tiempo,
su función de garante de la independencia judicial; porque, como ya hemos advertido,
«incluso las apariencias pueden tener importancia» (STJUE A.K. y otros, § 127 y 128), y
la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2021, por su contenido material, y por la
forma en que se ha realizado, puede menoscabar la confianza que el Poder Judicial
debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática; y, finalmente, porque el
Tribunal de Justicia viene vinculando la independencia de los jueces y tribunales con la
independencia de los consejos nacionales de justicia, allí donde existan (SSTJUE A.K. y
otros, A.B., y Comisión Europea c. Polonia, a las que antes hemos hecho referencia),
menoscabando la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2021 de forma directa la
independencia del Consejo General del Poder Judicial respecto del Poder Legislativo, de
cuya mera voluntad de renovarlo depende ahora la devolución plena de sus funciones en
garantía de la independencia judicial.
5. La restricción de la facultad de proponer el nombramiento del presidente del
Tribunal Supremo supone una vulneración añadida del art. 123.2 CE.
De forma concreta, en el recurso interpuesto se argumentaba también que la
supresión de la función de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo vulnera de
cve: BOE-A-2023-22423
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