T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146415
Y a ello se une finalmente el hecho de que el legislador orgánico ha decidido alterar
la forma en la que viene funcionando el Consejo e instaurar un régimen más restrictivo
aplicable a las funciones que puede desempeñar este órgano constitucional cuando está
«en funciones» con una afectación, como acabamos de examinar, de su cometido de
salvaguardar la independencia del Poder Judicial.
Este tribunal ha admitido «que no es dable valorar en Derecho una reforma legal del
Consejo General del Poder Judicial sobre la base de lo dispuesto en la legislación
precisamente modificada, pues en todo aquello que no ha sido predeterminado por la
Constitución el legislador, al margen del juicio político que pueda merecer su obra,
dispone de libertad para volver sobre sus anteriores decisiones» (STC 191/2016, de 15
de noviembre, FJ 3). Pero, como venimos analizando, la modificación de la legislación
relativa al gobierno del Poder Judicial debe realizarse siempre dentro del respeto a las
reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad, a lo
que debe añadirse que una reforma que conlleve un retroceso en la protección de la
independencia judicial no es tampoco compatible con la protección del Estado de
Derecho ni de la independencia judicial (arts. 1 y 117.1 CE), compartiendo a tal efecto la
aserción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con arreglo a la cual «los Estados
miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su
legislación en materia de organización de la administración de justicia, absteniéndose de
adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial» (STJUE de 20 de
abril de 2021, asunto C-896/19, Repubblika c. Primer Ministro, § 64).
c) En conclusión, por amplio que pueda ser el margen de configuración del que
dispone el legislador orgánico al desarrollar la ordenación que del Consejo General del
Poder Judicial lleva a cabo la Constitución, ese margen no habilita al legislador para
desfigurar la naturaleza constitucional del Consejo, que es lo que la Ley Orgánica 4/2021
lleva a cabo al privarle del ejercicio de las funciones consustanciales a su cometido,
como garante de la independencia del Poder Judicial, reduciéndolo, cuando no haya sido
renovado en plazo, a un mero órgano de «gestión administrativa» (en términos de la
propia sentencia) e impidiéndole, de forma arbitraria y contradictoria con su naturaleza
constitucional, ejercer las funciones que tiene atribuidas por el art. 122.2 CE. También ha
quedado afectado gravemente el funcionamiento de la administración de justicia,
especialmente porque la reforma impide al Consejo llevar a cabo nombramientos en los
órganos judiciales superiores de nuestra estructura jurisdiccional, muy en particular, en el
superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, con el correlativo menoscabo de la
confianza que el Poder Judicial debe inspirar en los ciudadanos. Y se ha debilitado la
independencia del Consejo respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, contribuyendo
así a un debilitamiento de la independencia del Poder Judicial en su conjunto y afectando
al principio de separación de poderes inherente a nuestro Estado de Derecho.
En virtud de dichas razones entendemos que este tribunal debía haber estimado el
recurso, declarando la inconstitucionalidad del nuevo art. 570 bis LOPJ, introducido por
el apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021.
4. La protección de la independencia judicial queda sujeta a las exigencias que
derivan del Derecho de la Unión.
A todo lo dicho hasta ahora cabe añadir que la sentencia de la mayoría ha
prescindido sin razonamiento alguno del canon europeo que impone tanto la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, jurisprudencia en la que ambos tribunales vienen
configurando de forma convergente el contenido del principio de la independencia
judicial, consustancial al Estado de Derecho, y reconociendo expresamente la necesidad
de proteger la autonomía de los consejos de justicia, dado el papel crucial que estos
órganos desempeñan en una sociedad democrática como baluartes contra la influencia
política sobre el Poder Judicial.
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146415
Y a ello se une finalmente el hecho de que el legislador orgánico ha decidido alterar
la forma en la que viene funcionando el Consejo e instaurar un régimen más restrictivo
aplicable a las funciones que puede desempeñar este órgano constitucional cuando está
«en funciones» con una afectación, como acabamos de examinar, de su cometido de
salvaguardar la independencia del Poder Judicial.
Este tribunal ha admitido «que no es dable valorar en Derecho una reforma legal del
Consejo General del Poder Judicial sobre la base de lo dispuesto en la legislación
precisamente modificada, pues en todo aquello que no ha sido predeterminado por la
Constitución el legislador, al margen del juicio político que pueda merecer su obra,
dispone de libertad para volver sobre sus anteriores decisiones» (STC 191/2016, de 15
de noviembre, FJ 3). Pero, como venimos analizando, la modificación de la legislación
relativa al gobierno del Poder Judicial debe realizarse siempre dentro del respeto a las
reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad, a lo
que debe añadirse que una reforma que conlleve un retroceso en la protección de la
independencia judicial no es tampoco compatible con la protección del Estado de
Derecho ni de la independencia judicial (arts. 1 y 117.1 CE), compartiendo a tal efecto la
aserción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con arreglo a la cual «los Estados
miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su
legislación en materia de organización de la administración de justicia, absteniéndose de
adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial» (STJUE de 20 de
abril de 2021, asunto C-896/19, Repubblika c. Primer Ministro, § 64).
c) En conclusión, por amplio que pueda ser el margen de configuración del que
dispone el legislador orgánico al desarrollar la ordenación que del Consejo General del
Poder Judicial lleva a cabo la Constitución, ese margen no habilita al legislador para
desfigurar la naturaleza constitucional del Consejo, que es lo que la Ley Orgánica 4/2021
lleva a cabo al privarle del ejercicio de las funciones consustanciales a su cometido,
como garante de la independencia del Poder Judicial, reduciéndolo, cuando no haya sido
renovado en plazo, a un mero órgano de «gestión administrativa» (en términos de la
propia sentencia) e impidiéndole, de forma arbitraria y contradictoria con su naturaleza
constitucional, ejercer las funciones que tiene atribuidas por el art. 122.2 CE. También ha
quedado afectado gravemente el funcionamiento de la administración de justicia,
especialmente porque la reforma impide al Consejo llevar a cabo nombramientos en los
órganos judiciales superiores de nuestra estructura jurisdiccional, muy en particular, en el
superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, con el correlativo menoscabo de la
confianza que el Poder Judicial debe inspirar en los ciudadanos. Y se ha debilitado la
independencia del Consejo respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, contribuyendo
así a un debilitamiento de la independencia del Poder Judicial en su conjunto y afectando
al principio de separación de poderes inherente a nuestro Estado de Derecho.
En virtud de dichas razones entendemos que este tribunal debía haber estimado el
recurso, declarando la inconstitucionalidad del nuevo art. 570 bis LOPJ, introducido por
el apartado 1 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021.
4. La protección de la independencia judicial queda sujeta a las exigencias que
derivan del Derecho de la Unión.
A todo lo dicho hasta ahora cabe añadir que la sentencia de la mayoría ha
prescindido sin razonamiento alguno del canon europeo que impone tanto la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, jurisprudencia en la que ambos tribunales vienen
configurando de forma convergente el contenido del principio de la independencia
judicial, consustancial al Estado de Derecho, y reconociendo expresamente la necesidad
de proteger la autonomía de los consejos de justicia, dado el papel crucial que estos
órganos desempeñan en una sociedad democrática como baluartes contra la influencia
política sobre el Poder Judicial.
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261