T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146414

(ii) Pero más allá de la limitación funcional a la que se somete al Consejo es
necesario tener también en cuenta los distintos elementos que han caracterizado esta
reforma, y que deben examinarse «en su conjunto» (el examen combinado y no aislado
de los distintos elementos resulta útil como reflejan las SSTJUE de 19 de noviembre
de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18, A.K., §142 y 144, y de 6
de octubre de 2021, C-487/19, W.Z., § 152 y 153).
A tal efecto debe señalarse, en primer lugar, que la apariencia de imparcialidad de
determinados órganos jurisdiccionales podría verse puesta en entredicho por la reforma
dado que queda afectada la forma normal de designación de los magistrados y
presidentes de los órganos judiciales superiores de nuestra estructura jurisdiccional.
Estas funciones de nombramiento no «revierten» al Poder Ejecutivo, pero el resultado es
que se ejerce igualmente un control sobre dicha facultad de nombramiento, en este caso
de naturaleza negativa, al negarse su ejercicio.
Este control negativo conlleva inevitablemente una apariencia de falta de
imparcialidad en los criterios que rigen estos nombramientos que mal se compadece con
los principios del Estado de Derecho, de la separación de poderes y de la independencia
judicial (arts. 1 y 117.1 CE) que le son inherentes, dado que las normas no deben
menoscabar la confianza que el Poder Judicial «debe inspirar en los justiciables en una
sociedad democrática» (STJUE de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados
C-585/18, C-624/18, C-625/18, A.K., § 127; y, en sentido similar, las SSTEDH de 6 de
noviembre de 2018, asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, § 149; de 21 de
junio de 2011, asunto Fruni c. Eslovaquia, § 141, y de 6 de mayo de 2003, asunto Kleyn
y otros c. Países Bajos, § 191); no podemos olvidar, como ha recordado recientemente el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que existe una «fuerte correlación entre los
nombramientos de los jueces para un cargo, por un lado, y la independencia judicial en
general y la confianza de la ciudadanía en el Poder Judicial, por el otro» (STEDH de 20
de junio de 2023, Oktay Alkan c. Turquía, § 49).
Teniendo en cuenta que «incluso las apariencias pueden tener importancia» (STJUE
A.K., § 128, y STEDH Kleyn y otros c. Países Bajos, § 191), es obligado observar que la
posible falta de confianza vendría agravada por la forma en que ha tenido lugar la
aprobación de la reforma, tres años después de que expirase el mandato de los vocales
del Consejo, y después de ese dilatado periodo de tiempo se decide alterar el
funcionamiento del órgano con una reforma legislativa tramitada de forma urgente y sin
oír a los principales sectores afectados, a pesar de la importancia de los efectos que la
norma iba a tener en la organización de la administración de justicia y a pesar de las
recomendaciones que derivaban de las Instituciones de la Unión Europea, y que les
habían sido oportunamente puestas de manifiesto a las Cámaras durante la tramitación
parlamentaria.
Así, hubiera sido deseable que la mesa del Congreso, aunque no fuera preceptivo,
hubiera tramitado la norma antes de su aprobación con las consultas que esta merecía,
especialmente teniendo en cuenta las recomendaciones que la Comisión Europea viene
emitiendo para reforzar el Estado de Derecho en la Unión Europea, a las que antes nos
hemos referido, y que se basan en criterios de referencia que son los mismos para todos
los Estados miembros. En particular, en la Recomendación (UE) 2017/1520, de 26 de
julio de 2017, la Comisión reprocha que leyes de gran importancia y con impacto de
manera general en la separación de poderes y el Estado de Derecho «no haya[n] sido
objeto de la adecuada preparación y las consultas que merecería[n]», con una expresa
invitación a pedir el parecer de la Comisión de Venecia respecto a las leyes que afectan
a los consejos nacionales del Poder Judicial así «como sobre cualquier nueva propuesta
legislativa destinada a reformar el sistema judicial» (apartados 43 y 54). También en el
ámbito del Consejo de Europa la recomendación de solicitar determinados informes se
recoge en el Informe núm. 10(2007), del Consejo Consultivo de Jueces Europeo,
determinando, en su apartado 87, que «todo proyecto de texto legislativo susceptible de
tener un incidente sobre el Poder judicial […] debería obligatoriamente ser sometido,
antes de la deliberación del Parlamento, a la opinión del consejo de la justicia».

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Núm. 261