T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146413
Constitucional ha dictado la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, para restituirle al
Consejo General del Poder Judicial «en funciones», no todas las competencias de
nombramiento que la Ley Orgánica recurrida le sustrajo, sino únicamente la de designar
a dos magistrados de este tribunal (con reforma para ello del nuevo art. 570 bis LOPJ).
Aunque en este supuesto de «devolución» de funciones no puede pasar desapercibido
que la renovación parcial de este tribunal que estaba pendiente en ese momento
correspondía al tercio compuesto por dos magistrados nombrados a propuesta del
Gobierno y otros dos magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial (arts. 159.1 CE y 16.1 LOTC), por lo que era necesario que el Consejo
designase los dos magistrados que le correspondían, simplemente para que el Gobierno
pudiera a su vez designar los dos suyos.
La sentencia de la mayoría, al recordar la doctrina constitucional sobre el ejercicio
por el legislador orgánico de su potestad normativa de desarrollo constitucional, se
apoya en la STC 238/2012, de 13 de diciembre, para defender su correspondiente
margen de configuración en lo que denomina «la competencia de nombramientos
atribuida al Consejo General del Poder Judicial». No obstante, en la STC 238/2012 este
tribunal no legitimó la posibilidad de suprimir la competencia de nombramientos del
órgano de gobierno de los jueces ni, más especialmente, la posibilidad de proveer plazas
de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. En dicho pronunciamiento lo
que se examinaba era una cuestión distinta, dado que la reforma cuya
inconstitucionalidad se denunciaba lo que había hecho era modificar el sistema de
mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, lo cual no supone suprimir una función atribuida por el constituyente a
un órgano constitucional, ni produce ninguna alteración en el funcionamiento de la
administración de justicia. Es más, en la STC 238/2012 este tribunal confirmó «la
vinculación triangular entre Consejo General del Poder Judicial, nombramientos e
independencia judicial», que ya dejó sentada la STC 108/1986, porque «el Consejo, en
lo que a su competencia sobre nombramientos se trataba, garantizaba la independencia
del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo» (FJ 8).
Esta limitación que impide ahora al Consejo General del Poder Judicial realizar
determinados nombramientos cuando está en funciones es incompatible con los
postulados que se derivan del principio de separación de poderes consustancial al
Estado de Derecho. Este tribunal recordó en su STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, que la
Constitución «establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados
de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de
distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las
técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981,
de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo
concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el
que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la
Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho
(art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de
poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno
(art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar
“parlamentarismo racionalizado” (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la
Constitución en sus títulos III, “De las Cortes Generales”, y IV, “Del Gobierno”,
definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la
democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».
Pues bien, no solo el Estado de Derecho y el principio de división de poderes queda
afectado cuando se atribuyen a un poder funciones constitucionalmente reservadas a
otro poder del Estado, sino también cuando se le priva de aquellas competencias
esenciales atribuidas para el desarrollo de la función que tiene constitucionalmente
atribuida.
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146413
Constitucional ha dictado la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, para restituirle al
Consejo General del Poder Judicial «en funciones», no todas las competencias de
nombramiento que la Ley Orgánica recurrida le sustrajo, sino únicamente la de designar
a dos magistrados de este tribunal (con reforma para ello del nuevo art. 570 bis LOPJ).
Aunque en este supuesto de «devolución» de funciones no puede pasar desapercibido
que la renovación parcial de este tribunal que estaba pendiente en ese momento
correspondía al tercio compuesto por dos magistrados nombrados a propuesta del
Gobierno y otros dos magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial (arts. 159.1 CE y 16.1 LOTC), por lo que era necesario que el Consejo
designase los dos magistrados que le correspondían, simplemente para que el Gobierno
pudiera a su vez designar los dos suyos.
La sentencia de la mayoría, al recordar la doctrina constitucional sobre el ejercicio
por el legislador orgánico de su potestad normativa de desarrollo constitucional, se
apoya en la STC 238/2012, de 13 de diciembre, para defender su correspondiente
margen de configuración en lo que denomina «la competencia de nombramientos
atribuida al Consejo General del Poder Judicial». No obstante, en la STC 238/2012 este
tribunal no legitimó la posibilidad de suprimir la competencia de nombramientos del
órgano de gobierno de los jueces ni, más especialmente, la posibilidad de proveer plazas
de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. En dicho pronunciamiento lo
que se examinaba era una cuestión distinta, dado que la reforma cuya
inconstitucionalidad se denunciaba lo que había hecho era modificar el sistema de
mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, lo cual no supone suprimir una función atribuida por el constituyente a
un órgano constitucional, ni produce ninguna alteración en el funcionamiento de la
administración de justicia. Es más, en la STC 238/2012 este tribunal confirmó «la
vinculación triangular entre Consejo General del Poder Judicial, nombramientos e
independencia judicial», que ya dejó sentada la STC 108/1986, porque «el Consejo, en
lo que a su competencia sobre nombramientos se trataba, garantizaba la independencia
del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo» (FJ 8).
Esta limitación que impide ahora al Consejo General del Poder Judicial realizar
determinados nombramientos cuando está en funciones es incompatible con los
postulados que se derivan del principio de separación de poderes consustancial al
Estado de Derecho. Este tribunal recordó en su STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, que la
Constitución «establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados
de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de
distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las
técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981,
de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo
concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el
que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la
Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho
(art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de
poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno
(art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar
“parlamentarismo racionalizado” (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la
Constitución en sus títulos III, “De las Cortes Generales”, y IV, “Del Gobierno”,
definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la
democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».
Pues bien, no solo el Estado de Derecho y el principio de división de poderes queda
afectado cuando se atribuyen a un poder funciones constitucionalmente reservadas a
otro poder del Estado, sino también cuando se le priva de aquellas competencias
esenciales atribuidas para el desarrollo de la función que tiene constitucionalmente
atribuida.
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261