T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146412

produzca cada cinco años, sin lugar a duda (art. 122.3 CE), pero el incumplimiento por
parte de las Cortes Generales de ese deber constitucional no habilita al legislador
orgánico para desposeer al Consejo de sus funciones consustanciales como órgano de
gobierno del Poder Judicial; funciones que la propia Constitución le atribuye en su
art. 122.2. Por el contrario, el recto entendimiento de la posición constitucional que el
Consejo ocupa no puede llevar sino a la conclusión de que ha de seguir ejerciendo en
plenitud, una vez cumplido el periodo de mandato de sus vocales, las funciones que,
como órgano constitucional, tiene atribuidas y que son esenciales para preservar la
independencia judicial, en particular aquellas que la propia Constitución le reserva «en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario» de jueces y
magistrados (art. 122.2). La independencia del Poder Judicial se tiene que garantizar
continuamente y no de forma intermitente, y el Consejo tiene que poder desenvolverse
normalmente en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución siempre,
estén sus vocales dentro o no del mandato de cinco años.
En definitiva, si bien no existe duda de que un Consejo sin renovarse, una vez
superado el plazo máximo de mandato, es una anomalía, no por ello cabe desnaturalizar
al órgano de gobierno del Poder Judicial, con una afectación de la independencia del
Poder Judicial, bajo el argumento de que carece de legitimidad. Se presupone que los
vocales que componen el órgano, para cumplir su función, deben ser designados sin
criterios partidistas, de modo que, aun siendo, insistimos, una anomalía no querida por el
texto constitucional, ello no conlleva la falta de legitimidad del órgano de gobierno para
cumplir con sus funciones esenciales.
b) En segundo lugar, e intrínsecamente relacionado con la alteración de la
naturaleza del Consejo, ocurre que con tan drástica reducción de competencias queda
afectado inevitablemente el funcionamiento de la administración de justicia, su
independencia y, a la postre, el propio Estado de Derecho (arts. 1 y 117.1 CE).
La sentencia de la que discrepamos no ha examinado los efectos que dicha
reducción de funciones conlleva en el funcionamiento de la administración de justicia y
en la independencia del Poder Judicial, más allá de advertir que «se ha de subrayar que
las funciones que se encomiendan al Consejo General del Poder Judicial en funciones
no se atribuyen a ningún otro poder»; o de afirmar, de forma lacónica y sin ninguna
explicación, que la reforma «no puede ser considerada atentatoria de la independencia
judicial, ni tachada de regresiva».
(i) Es cierto que estas funciones de las que se priva al Consejo no se atribuyen,
como señala la sentencia, ni al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo, pero sus
consecuencias en el funcionamiento de la administración de justicia y en la
independencia de este otro poder son igualmente gravosas. El hecho de que mientras el
Consejo está en funciones no pueda llevar a cabo el nombramiento del presidente del
Tribunal Supremo, de los presidentes de las Audiencias Provinciales, de los presidentes
de Sala y los magistrados del Tribunal Supremo supone, sin duda, una alteración del
funcionamiento normal que cabe esperar de los citados órganos judiciales y, en
particular, del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), el
Tribunal Supremo.
Las consecuencias de esta restricción conllevan, por ejemplo, que en esta situación
no se cubren las vacantes que se van produciendo en aquel Alto Tribunal, lo cual
repercute de forma directa en su funcionamiento ordinario al haber generado una
dificultad creciente para la constitución de sus Salas y Secciones en orden a la
resolución de todos los asuntos que tiene encomendados. Un atasco generalizado
provocado por la norma aquí impugnada, que no solo ha dejado a dicho órgano judicial
en una situación de precariedad de medios humanos, sino que desde luego tampoco
contribuye al ejercicio de los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones
indebidas y a una tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
No en vano ha venido a reconocerlo así, aunque sea solo en parte, el propio
legislador orgánico, cuando para asegurar la pronta renovación del Tribunal

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261