T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146411
autonomía del Consejo General del Poder Judicial, entre los que se encuentra la
obligación de permitir que el Consejo cumpla con el papel que le ha sido asignado por la
Constitución en defensa de la independencia judicial, también en el supuesto de que los
vocales que integran el Consejo hayan sido nombrados por una mayoría distinta de la
que actualmente conforma las Cámaras.
A lo que debe añadirse que en realidad se produce el efecto contrario a dicha
supuesta garantía que defiende la sentencia de la que discrepamos, dado que el normal
funcionamiento de un órgano constitucional, y también de la propia administración de
justicia, queda ahora supeditado a la mera voluntad del Poder Legislativo de renovar a
los vocales del Consejo, vinculación que quiebra la posición autónoma y no subordinada
que el constituyente le garantizó frente a los demás poderes públicos, incluido el
Legislativo.
En definitiva, lo que hace la sentencia es dar por válido el proceder del Poder
Legislativo en la ley impugnada que, exculpándose del incumplimiento de su deber
constitucional (de renovar el Consejo), castiga al Consejo General del Poder Judicial, a
quien no es imputable ese incumplimiento, con la privación de sus funciones
consustanciales. Siendo igualmente notorio que, si el propósito de la reforma legislativa
era «favorecer la renovación» del órgano constitucional de gobierno de los jueces, la
impotencia de tal designio ha quedado suficientemente de manifiesto por el transcurso
del tiempo, pues a la fecha de dictarse la presente sentencia persiste esa situación de
«anomalía institucional» consistente en la prolongada demora en la renovación del
Consejo.
(iii) Finalmente, tampoco cabe justificar la reducción competencial por referencia a
lo que ocurre con el Poder Ejecutivo, respecto del cual la Constitución sí ha previsto en
su art. 101.2 que esté en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno; ni
respecto de las Cortes Generales, las cuales además no están propiamente en funciones
dado que estas se disuelven y cuentan con un órgano, la Diputación Permanente,
también prevista expresamente por la Constitución en su art. 78, cuya función es «velar
por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas». Las competencias
que corresponden al Consejo no pueden asimilarse a las que desempeñan ninguno de
estos dos poderes, siendo el Consejo General del Poder Judicial un órgano que, como
ya hemos visto, desempeña una función de garantía de la independencia del Poder
Judicial, por lo que no pertenece al ámbito de lo político, y tampoco comparte la
naturaleza representativa de la que gozan las Cortes Generales (art. 66.1 CE).
Por ello, frente a lo que se afirma en la sentencia, no son más legítimas las
decisiones que adopte un nuevo Consejo General del Poder Judicial renovado que las
decisiones que pueda adoptar un Consejo General del Poder Judicial que esté «en
funciones»; el Consejo no tiene que aportar, en contra de lo que también defendió el
preámbulo de la norma, «legitimidad democrática» al Poder Judicial, pues esa no es su
función.
La sentencia de la que discrepamos intenta justificar esta reducción competencial
argumentando que las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del
Poder Judicial «están vinculadas al normal desenvolvimiento del Consejo dentro del
mandato constitucional de cinco años ex art. 122.3 CE» y que no se puede
«compromet[er] la capacidad de decisión futura del gobierno del Poder Judicial, allí
donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo
contenido de mera gestión administrativa». Se llega así a afirmar también que «[e]l fin
último de la regulación del Consejo General del Poder Judicial en funciones no es otro
que asegurar que todas las atribuciones ordinarias del Consejo sean ejercidas en su
plenitud por aquellos a los que les corresponde dentro del mandato constitucional de
cinco años».
No es posible en modo alguno compartir dicha justificación porque no es cierto que
las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial «están
vinculadas al normal desenvolvimiento del Consejo dentro del mandato constitucional de
cinco años ex art. 122.3 CE». La Constitución ordena que la renovación del Consejo se
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146411
autonomía del Consejo General del Poder Judicial, entre los que se encuentra la
obligación de permitir que el Consejo cumpla con el papel que le ha sido asignado por la
Constitución en defensa de la independencia judicial, también en el supuesto de que los
vocales que integran el Consejo hayan sido nombrados por una mayoría distinta de la
que actualmente conforma las Cámaras.
A lo que debe añadirse que en realidad se produce el efecto contrario a dicha
supuesta garantía que defiende la sentencia de la que discrepamos, dado que el normal
funcionamiento de un órgano constitucional, y también de la propia administración de
justicia, queda ahora supeditado a la mera voluntad del Poder Legislativo de renovar a
los vocales del Consejo, vinculación que quiebra la posición autónoma y no subordinada
que el constituyente le garantizó frente a los demás poderes públicos, incluido el
Legislativo.
En definitiva, lo que hace la sentencia es dar por válido el proceder del Poder
Legislativo en la ley impugnada que, exculpándose del incumplimiento de su deber
constitucional (de renovar el Consejo), castiga al Consejo General del Poder Judicial, a
quien no es imputable ese incumplimiento, con la privación de sus funciones
consustanciales. Siendo igualmente notorio que, si el propósito de la reforma legislativa
era «favorecer la renovación» del órgano constitucional de gobierno de los jueces, la
impotencia de tal designio ha quedado suficientemente de manifiesto por el transcurso
del tiempo, pues a la fecha de dictarse la presente sentencia persiste esa situación de
«anomalía institucional» consistente en la prolongada demora en la renovación del
Consejo.
(iii) Finalmente, tampoco cabe justificar la reducción competencial por referencia a
lo que ocurre con el Poder Ejecutivo, respecto del cual la Constitución sí ha previsto en
su art. 101.2 que esté en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno; ni
respecto de las Cortes Generales, las cuales además no están propiamente en funciones
dado que estas se disuelven y cuentan con un órgano, la Diputación Permanente,
también prevista expresamente por la Constitución en su art. 78, cuya función es «velar
por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas». Las competencias
que corresponden al Consejo no pueden asimilarse a las que desempeñan ninguno de
estos dos poderes, siendo el Consejo General del Poder Judicial un órgano que, como
ya hemos visto, desempeña una función de garantía de la independencia del Poder
Judicial, por lo que no pertenece al ámbito de lo político, y tampoco comparte la
naturaleza representativa de la que gozan las Cortes Generales (art. 66.1 CE).
Por ello, frente a lo que se afirma en la sentencia, no son más legítimas las
decisiones que adopte un nuevo Consejo General del Poder Judicial renovado que las
decisiones que pueda adoptar un Consejo General del Poder Judicial que esté «en
funciones»; el Consejo no tiene que aportar, en contra de lo que también defendió el
preámbulo de la norma, «legitimidad democrática» al Poder Judicial, pues esa no es su
función.
La sentencia de la que discrepamos intenta justificar esta reducción competencial
argumentando que las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del
Poder Judicial «están vinculadas al normal desenvolvimiento del Consejo dentro del
mandato constitucional de cinco años ex art. 122.3 CE» y que no se puede
«compromet[er] la capacidad de decisión futura del gobierno del Poder Judicial, allí
donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo
contenido de mera gestión administrativa». Se llega así a afirmar también que «[e]l fin
último de la regulación del Consejo General del Poder Judicial en funciones no es otro
que asegurar que todas las atribuciones ordinarias del Consejo sean ejercidas en su
plenitud por aquellos a los que les corresponde dentro del mandato constitucional de
cinco años».
No es posible en modo alguno compartir dicha justificación porque no es cierto que
las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial «están
vinculadas al normal desenvolvimiento del Consejo dentro del mandato constitucional de
cinco años ex art. 122.3 CE». La Constitución ordena que la renovación del Consejo se
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261