T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146410

Como ya hemos advertido, cabe pensar en la existencia de un Consejo en funciones,
que puede actuar de forma distinta a como lo haría un Consejo con vocales cuyo
mandato no haya expirado, pero no puede llegarse hasta el extremo de desvirtuar la
naturaleza propia de este órgano, que debe seguir desempeñando las funciones básicas
que se le atribuyen en el art. 122 CE en relación con el funcionamiento del Poder
Judicial, pues de lo contrario se frustraría durante un periodo determinado de tiempo, ya
sea corto o ya sea largo, la función que le ha sido asignada por el constituyente, ejercer
la salvaguarda de la independencia de dicho Poder del Estado. En este sentido, el
nomen que se le quiera dar al Consejo en esta situación de anormalidad no resulta
determinante, lo relevante es que no se prive al órgano de gobierno del Poder Judicial
del ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución en garantía de la
independencia judicial.
(ii) Las razones que han llevado al legislador a aprobar esta reforma del Consejo, y
que la sentencia de la mayoría ahora avala, no legitiman en modo alguno esta reducción
competencial.
La sentencia de la que discrepamos respalda en un primer momento la finalidad
perseguida por la norma de constituir, en los supuestos en los que la renovación del
Consejo General del Poder Judicial no se produzca de manera inmediata a la finalización
de su mandato, un medio para «favorecer su renovación». Y posteriormente llega a
afirmar que «ante la situación de prórroga, la suspensión de determinadas funciones del
Consejo actúa como garantía de la independencia del propio Consejo frente a las
Cámaras, puesto que privan a estas del interés que podrían llegar a tener en mantener
en activo al Consejo cesante, para que este continuara ejerciendo unas funciones de
nombramiento con enorme peso en la designación de jueces y magistrados en
determinados puestos, y con un elevado nivel de discrecionalidad en el ejercicio de esas
funciones».
Este aval constitucional entra en una contradicción directa con el hecho de que la
renovación del Consejo por las Cámaras comporta para estas, como ya apreció la
STC 191/2016, FJ 8, un «genuino poder-deber», esto es, un «deber ex constitutione»
que como tal resulta incoercible. Cabe recordar que cuando la Ley Orgánica 4/2013,
de 28 de junio, reguló la posibilidad de que, cumplido el mandato de designación de los
vocales, el Consejo actuase con los vocales designados por una de las Cámaras,
completándose con los vocales que en su momento hubiera designado la Cámara que
no cumple con el nombramiento, esta modificación no se justificó en la necesidad de
compeler al Congreso de los Diputados y al Senado para que proveyesen en tiempo a la
designación que les cumple sino, como el propio preámbulo de dicha ley orgánica dejó
constancia, se justificó en la necesidad de eliminar situaciones de bloqueo en la
constitución del Consejo General del Poder Judicial, de modo que se facilitaba que este
pudiese seguir ejerciendo aquellas funciones que, como venimos explicando, le ha
atribuido el art. 122 CE.
Además, no puede obviarse que la reforma que ahora nos ocupa, como explica la
sentencia de la mayoría al desestimar las infracciones constitucionales de naturaleza
procedimental alegadas por los aquí recurrentes, tiene su origen en una proposición de
ley presentada por los grupos parlamentarios, es decir, la iniciativa es del propio Poder
Legislativo. Es constitucionalmente inadmisible, pero así ha ocurrido, que las Cámaras
puedan aprobar una norma para compelerse a sí mismas a cumplir con un deber que les
corresponde cumplir ex constitutione o, como llega a afirmar la sentencia de la mayoría,
como garantía de la independencia del Consejo frente a las propias Cámaras.
Respecto a esta última afirmación cabe además apreciar que la necesidad de
garantizar la independencia del Consejo frente al Poder Legislativo no aparece entre las
finalidades que la norma dice perseguir, siendo por lo tanto una justificación que la
sentencia de la mayoría crea ex novo. La Constitución ya ha configurado al Consejo
como un órgano autónomo e independiente de los demás Poderes del Estado, y lo que
le corresponde al Poder Legislativo es respetar y cumplir con los mecanismos ya
establecidos por la Constitución, que son los que garantizan la protección de la

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261