T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146409

una alteración esencial de la función que le atribuye la Constitución de garantizar la
independencia del Poder Judicial.
(i) Las funciones que ya no puede desempeñar el Consejo atañen, en primer lugar,
a aquellas que menciona expresamente el art. 122.2 CE relativas a «nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario» de los miembros del Poder Judicial. Así,
durante este periodo, y en lo que se refiere a los nombramientos de los miembros del
Poder Judicial, no puede proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo,
de los presidentes de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de
Justicia y de la Audiencia Nacional, de los presidentes de Sala y de magistrados del
Tribunal Supremo (restricción a la que incluso alude el preámbulo de la norma); y no
puede tampoco nombrar al vicepresidente del Tribunal Supremo. También queda
afectado el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, ya que no puede determinar la
carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado y que le
corresponde en exclusiva, ni nombrar al jefe de la inspección de tribunales o al promotor
de la acción disciplinaria, siendo competencia de este último la recepción de quejas
sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como
la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos
ante la comisión disciplinaria (art. 605 LOPJ).
Con estas limitaciones quedan afectadas sustancialmente las funciones que
precisamente justifican la existencia del Consejo: por un lado, intervenir en la
selección y nombramiento de jueces, como elemento necesario para garantizar la
independencia de los órganos judiciales; y por otro lado, intervenir en el ejercicio de
la potestad disciplinaria judicial, con la finalidad de evitar que se convierta en
«instrumento de presión sobre la actividad judicial o de control político de dicha
actividad» (pueden verse en sentido similar, respecto a la necesidad de que haya
órganos independientes en el ejercicio de la función disciplinaria, las SSTJUE de 11
de mayo de 2023, asunto C-817/21, R.I., c. Inspecţia Judiciară, § 50, y de 18 de mayo
de 2021, asuntos acumulados C–83/19, C–127/19, C–195/19, C–291/19, C–355/19 y
C–397/19, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, § 198 y 200).
Más allá de privarle de las funciones mínimas que le encomienda la Constitución,
también se produce el despojamiento de otras atribuciones que el legislador orgánico
consideró necesario atribuir al Consejo para garantizar el normal funcionamiento del
Poder Judicial, y que los recurrentes identifican pormenorizadamente en la demanda,
como las relativas a la adopción de las decisiones en materia de gobierno de los
tribunales y la resolución de recursos de alzada en este ámbito y la prohibición de
asesorar a los jueces sobre conflictos de intereses o de ejercer la potestad reglamentaria
en ámbitos trascendentales. En materia de publicación de sentencias no puede tampoco
proceder a la regulación del Centro de Documentación Judicial ni nombrar al director ni
al personal de este último.
Con relación a estas últimas restricciones cabe recordar que el Consejo es también
el órgano de gobierno del Poder Judicial. Hay otros órganos de gobierno del Poder
Judicial, como son las salas de gobierno de los tribunales colegiados, las juntas de
jueces y los decanatos, pero el Consejo es el último responsable del buen
funcionamiento del Poder Judicial porque, como consecuencia, es el que asume la
responsabilidad de que cada uno de los órganos que integran ese poder funcione
correctamente. De ahí la necesidad, entre otras cosas, de que pueda resolver en alzada
los recursos que se interpongan contra los acuerdos de aquellos
En definitiva, durante el tiempo que esté el Consejo «en funciones» queda privado,
por un lado, de sus funciones más esenciales recogidas en la Constitución, por lo que su
naturaleza constitucional queda inevitablemente afectada, al no poder ejercer las
competencias que le encomienda el texto constitucional y que justifican su existencia; y,
por otro lado, también queda privado de otras atribuciones que están íntimamente
ligadas a este núcleo y que coadyuvan a garantizar el normal funcionamiento de la
administración de justicia.

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261