T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146408
y 138, apreciación que confirma posteriormente la STJUE de 2 de marzo de 2021,
asunto C-824/18, A.B., § 125. Y como criterios relevantes para poder verificar si la
independencia de este órgano se cumple, el Tribunal de Justicia atiende no solo a la
forma en que son nombrados los integrantes de este órgano, sino también a «la manera
en que dicho organismo da cumplimiento a su tarea constitucional de velar por la
independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas
competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto
a su independencia con respecto a los poderes Legislativo y Ejecutivo» (SSTJUE A.K.,
§144, y, en sentido similar, A.B., § 131), elementos que le llevan a dudar de la
independencia del Consejo Nacional de Polonia, a la luz de las recientes reformas a las
que había sido sometido, por lo que en dichos pronunciamientos consideró que no se
ofrecían garantías de independencia suficientes en el proceso de nombramiento de los
jueces. Este criterio había sido también el que había aplicado el Tribunal de Justicia en la
STJUE de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión Europea c. Polonia, si bien
en el contexto de un proceso de prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional, una
vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación.
d) En definitiva, la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial que se deriva
de nuestro texto constitucional está inexorablemente ligada a su función de salvaguarda
de la independencia del Poder Judicial. Y es necesariamente con este prisma con el que
debía haberse examinarse si la opción del legislador actual de reducir las competencias
atribuidas al Consejo General del Poder Judicial, mientras está «en funciones», puede
reputarse respetuosa con el art. 122 CE y su naturaleza, en los términos antes
expuestos, así como con los demás principios que derivan de nuestro texto
constitucional.
No obstante, la sentencia de la que discrepamos ha prescindido totalmente de este
examen, llegando al punto de minusvalorar la función de garantía de la independencia
del Poder Judicial que le corresponde al Consejo. Así, únicamente se hace una mención
a las garantías inherentes a la independencia individual de cada juez que es la que se
predica «de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen la función jurisdiccional»,
para a continuación afirmar que «[e]n relación con esa independencia judicial, la
Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial una función de garante de la
misma»; la función de garantizar la independencia del Poder Judicial que corresponde al
Consejo no es una función más, sino que es la función que configura su esencia, y todas
sus facultades están dirigidas a cumplir con ese papel de garante de la independencia no
solo del juez individual, sino de todo el sistema judicial en su conjunto, dentro del respeto
al principio constitucional de división de poderes, que es consustancial a nuestro Estado
social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).
3. La norma impugnada ha trasgredido los límites constitucionales impuestos al
legislador orgánico.
La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, y que la
sentencia de la mayoría ahora avala, permite una flagrante desnaturalización del órgano
de gobierno del Poder Judicial, reduciéndolo a un mero órgano de gestión administrativa,
e impidiéndole así ejercer las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas como
garante de la independencia del Poder Judicial, de forma arbitraria y contradictoria con
su naturaleza. A lo que se une que con tan drástica reducción de competencias queda
afectado inevitablemente el funcionamiento de la administración de justicia, su
independencia y, a la postre, el propio Estado de Derecho (arts. 1 y 117.1 CE).
a) En primer lugar, cabe apreciar que la Ley Orgánica 4/2021 no puede entenderse
respetuosa con el art. 122 CE dado que se ha despojado al Consejo de sus funciones
esenciales, es decir, de aquellas que tienen proyección externa e inciden en el
funcionamiento de la administración de justicia, lo que produce una desnaturalización y
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146408
y 138, apreciación que confirma posteriormente la STJUE de 2 de marzo de 2021,
asunto C-824/18, A.B., § 125. Y como criterios relevantes para poder verificar si la
independencia de este órgano se cumple, el Tribunal de Justicia atiende no solo a la
forma en que son nombrados los integrantes de este órgano, sino también a «la manera
en que dicho organismo da cumplimiento a su tarea constitucional de velar por la
independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas
competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto
a su independencia con respecto a los poderes Legislativo y Ejecutivo» (SSTJUE A.K.,
§144, y, en sentido similar, A.B., § 131), elementos que le llevan a dudar de la
independencia del Consejo Nacional de Polonia, a la luz de las recientes reformas a las
que había sido sometido, por lo que en dichos pronunciamientos consideró que no se
ofrecían garantías de independencia suficientes en el proceso de nombramiento de los
jueces. Este criterio había sido también el que había aplicado el Tribunal de Justicia en la
STJUE de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión Europea c. Polonia, si bien
en el contexto de un proceso de prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional, una
vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación.
d) En definitiva, la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial que se deriva
de nuestro texto constitucional está inexorablemente ligada a su función de salvaguarda
de la independencia del Poder Judicial. Y es necesariamente con este prisma con el que
debía haberse examinarse si la opción del legislador actual de reducir las competencias
atribuidas al Consejo General del Poder Judicial, mientras está «en funciones», puede
reputarse respetuosa con el art. 122 CE y su naturaleza, en los términos antes
expuestos, así como con los demás principios que derivan de nuestro texto
constitucional.
No obstante, la sentencia de la que discrepamos ha prescindido totalmente de este
examen, llegando al punto de minusvalorar la función de garantía de la independencia
del Poder Judicial que le corresponde al Consejo. Así, únicamente se hace una mención
a las garantías inherentes a la independencia individual de cada juez que es la que se
predica «de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen la función jurisdiccional»,
para a continuación afirmar que «[e]n relación con esa independencia judicial, la
Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial una función de garante de la
misma»; la función de garantizar la independencia del Poder Judicial que corresponde al
Consejo no es una función más, sino que es la función que configura su esencia, y todas
sus facultades están dirigidas a cumplir con ese papel de garante de la independencia no
solo del juez individual, sino de todo el sistema judicial en su conjunto, dentro del respeto
al principio constitucional de división de poderes, que es consustancial a nuestro Estado
social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).
3. La norma impugnada ha trasgredido los límites constitucionales impuestos al
legislador orgánico.
La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, y que la
sentencia de la mayoría ahora avala, permite una flagrante desnaturalización del órgano
de gobierno del Poder Judicial, reduciéndolo a un mero órgano de gestión administrativa,
e impidiéndole así ejercer las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas como
garante de la independencia del Poder Judicial, de forma arbitraria y contradictoria con
su naturaleza. A lo que se une que con tan drástica reducción de competencias queda
afectado inevitablemente el funcionamiento de la administración de justicia, su
independencia y, a la postre, el propio Estado de Derecho (arts. 1 y 117.1 CE).
a) En primer lugar, cabe apreciar que la Ley Orgánica 4/2021 no puede entenderse
respetuosa con el art. 122 CE dado que se ha despojado al Consejo de sus funciones
esenciales, es decir, de aquellas que tienen proyección externa e inciden en el
funcionamiento de la administración de justicia, lo que produce una desnaturalización y
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261