T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146404
declaramos que «resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el
Gobierno de la Nación, ni las comunidades autónomas) es el único órgano
constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en
relación con el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, al fin de salvaguardar la
independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo» (FJ 4).
(ii) Para que el Consejo pueda cumplir el papel que le asigna la Constitución en
defensa de la independencia judicial, esta le otorga «una posición autónoma y no
subordinada a los demás poderes públicos» de modo que no depende de los órganos
encargados de su designación (STC 108/1986, FJ 10). El hecho de que los vocales del
Consejo no estén ligados por mandato imperativo alguno ni puedan ser removidos de su
cargo por decisión o a impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ),
determina que este órgano sea «independiente sin duda del Gobierno, […] también […]
de las Cortes Generales, sin que entre aquel y estas medie “una vinculación de
dependencia política” que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso
evitar (STC 238/2012, FJ 8, y jurisprudencia allí citada)» (STC 191/2016, FJ 5).
Más concretamente, también hemos apreciado que la norma fundamental descarta,
sin sombra de duda, cualquier pretensión de «responsabilidad» y «control» políticos
sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de
jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar, sin amenaza o daño para
esa independencia, sujetas a fiscalización por el poder político, incluido, claro está, el
que se expresa en las Cámaras representativas (STC 191/2016, FJ 6).
(iii) De todo lo expuesto se deriva que estamos en definitiva ante un «órgano no
político; esto es, [una] institución que no ha sido llamada por la Constitución a ejercer sus
funciones sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido, del todo legítimas
para el actuar de gobiernos o parlamentos, pero inconciliables con los cometidos y la
función de garantía de la independencia judicial que corresponden al Consejo»
(STC 191/2016, FJ 5). En definitiva, nos encontramos ante un órgano que no se
configura ni ejerce sus funciones con arreglo a lo que en su día llamamos «la lógica del
Estado de partidos» (SSTC 108/1986, FJ 13, y 191/2016, FJ 6).
b) Conforme a las características que acabamos de reseñar cabe concluir que el
constituyente ha asignado al órgano de gobierno del Poder judicial un papel muy
específico, el servir de garantía a la independencia del Poder Judicial, a cuyo efecto lo
ha dotado de una naturaleza «no política», incompatible con dicha función, y lo ha
desvinculado de toda dependencia respecto de los demás poderes del Estado y, en
especial, del Poder Ejecutivo. Así se ha entendido además sin excepción alguna por los
distintos legisladores que, tras la promulgación del texto constitucional, le han ido
confiriendo aquellas funciones que debían quedar desvinculadas de sumisiones
indebidas respecto al Poder Ejecutivo para garantizar la independencia de los órganos
judiciales.
Resulta esencial advertir, respecto a las funciones que competen al Consejo, que el
propio art. 122.2 CE se encarga de atribuirle directamente las funciones «en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario», funciones que deben
quedar salvaguardadas en todo caso y sin excepción, por deseo del constituyente, del
área de influencia del Poder Ejecutivo para poder garantizar la independencia de los
órganos judiciales. Estas funciones han sido desarrolladas por el legislador orgánico que
le encomienda en el art. 560.1 LOPJ, en su redacción actual, la propuesta de
nombramiento del presidente del Tribunal Supremo (apartado 1), de los jueces,
magistrados y magistrados del Tribunal Supremo (apartado 2) y del vicepresidente del
Tribunal Supremo (apartado 13), la participación en la selección de jueces y magistrados
(apartado 6) y en la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y
régimen disciplinario de los mismos (apartado 7). También ejerce la alta inspección de
tribunales y supervisa y coordina la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y
salas de gobierno de los tribunales (apartado 8), nombra al promotor de la acción
disciplinaria y al jefe de inspección de tribunales (apartado 13) y determina en exclusiva
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146404
declaramos que «resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el
Gobierno de la Nación, ni las comunidades autónomas) es el único órgano
constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en
relación con el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, al fin de salvaguardar la
independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo» (FJ 4).
(ii) Para que el Consejo pueda cumplir el papel que le asigna la Constitución en
defensa de la independencia judicial, esta le otorga «una posición autónoma y no
subordinada a los demás poderes públicos» de modo que no depende de los órganos
encargados de su designación (STC 108/1986, FJ 10). El hecho de que los vocales del
Consejo no estén ligados por mandato imperativo alguno ni puedan ser removidos de su
cargo por decisión o a impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ),
determina que este órgano sea «independiente sin duda del Gobierno, […] también […]
de las Cortes Generales, sin que entre aquel y estas medie “una vinculación de
dependencia política” que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso
evitar (STC 238/2012, FJ 8, y jurisprudencia allí citada)» (STC 191/2016, FJ 5).
Más concretamente, también hemos apreciado que la norma fundamental descarta,
sin sombra de duda, cualquier pretensión de «responsabilidad» y «control» políticos
sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de
jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar, sin amenaza o daño para
esa independencia, sujetas a fiscalización por el poder político, incluido, claro está, el
que se expresa en las Cámaras representativas (STC 191/2016, FJ 6).
(iii) De todo lo expuesto se deriva que estamos en definitiva ante un «órgano no
político; esto es, [una] institución que no ha sido llamada por la Constitución a ejercer sus
funciones sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido, del todo legítimas
para el actuar de gobiernos o parlamentos, pero inconciliables con los cometidos y la
función de garantía de la independencia judicial que corresponden al Consejo»
(STC 191/2016, FJ 5). En definitiva, nos encontramos ante un órgano que no se
configura ni ejerce sus funciones con arreglo a lo que en su día llamamos «la lógica del
Estado de partidos» (SSTC 108/1986, FJ 13, y 191/2016, FJ 6).
b) Conforme a las características que acabamos de reseñar cabe concluir que el
constituyente ha asignado al órgano de gobierno del Poder judicial un papel muy
específico, el servir de garantía a la independencia del Poder Judicial, a cuyo efecto lo
ha dotado de una naturaleza «no política», incompatible con dicha función, y lo ha
desvinculado de toda dependencia respecto de los demás poderes del Estado y, en
especial, del Poder Ejecutivo. Así se ha entendido además sin excepción alguna por los
distintos legisladores que, tras la promulgación del texto constitucional, le han ido
confiriendo aquellas funciones que debían quedar desvinculadas de sumisiones
indebidas respecto al Poder Ejecutivo para garantizar la independencia de los órganos
judiciales.
Resulta esencial advertir, respecto a las funciones que competen al Consejo, que el
propio art. 122.2 CE se encarga de atribuirle directamente las funciones «en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario», funciones que deben
quedar salvaguardadas en todo caso y sin excepción, por deseo del constituyente, del
área de influencia del Poder Ejecutivo para poder garantizar la independencia de los
órganos judiciales. Estas funciones han sido desarrolladas por el legislador orgánico que
le encomienda en el art. 560.1 LOPJ, en su redacción actual, la propuesta de
nombramiento del presidente del Tribunal Supremo (apartado 1), de los jueces,
magistrados y magistrados del Tribunal Supremo (apartado 2) y del vicepresidente del
Tribunal Supremo (apartado 13), la participación en la selección de jueces y magistrados
(apartado 6) y en la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y
régimen disciplinario de los mismos (apartado 7). También ejerce la alta inspección de
tribunales y supervisa y coordina la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y
salas de gobierno de los tribunales (apartado 8), nombra al promotor de la acción
disciplinaria y al jefe de inspección de tribunales (apartado 13) y determina en exclusiva
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261