T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146403

A la luz de estas consideraciones no puede descartase de forma automática la
constitucionalidad de una norma que tenga por finalidad atender una situación de
anormalidad en la que, expirado el mandato de los vocales del Consejo, las Cámaras no
cumplen con su «poder-deber», incoercible en Derecho, de proceder en tiempo a la
designación que les cumple. Es más, hemos admitido que «el legislador dispone de
margen de libertad […] para atender a eventualidades que, por anómalas o atípicas que
sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de expresa prevención por la
norma fundamental» (STC 191/2016, FJ 8).
Lo que resulta relevante es examinar si la norma trasgrede alguno de los límites
constitucionales antes señalados y que este tribunal, desde la STC 108/1986, ha
impuesto sin solución de continuidad al legislador orgánico en su función de configurar el
funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial: la regulación no puede resultar
arbitraria o contradictoria con la naturaleza del Consejo, y no puede tampoco contrariar
la regulación contenida en el art. 122 CE y en las demás reglas y principios
constitucionales.
No obstante, el razonamiento que lleva a la mayoría a avalar la constitucionalidad de
la reforma choca frontalmente con estos límites dado que en ninguno de los
pronunciamientos a los que hemos hecho referencia, y en los que se apoya la sentencia,
hemos permitido que fuera suficiente que el legislador orgánico, al regular el
funcionamiento del Consejo, se limitase a garantizar «la gestión del aparato
administrativo del poder judicial». La mayoría de la que discrepamos ha prescindido de
los límites constitucionales que impone el art. 122 CE obviando la naturaleza del Consejo
General del Poder Judicial que se deriva de nuestro texto constitucional, que lo configura
como un órgano autónomo creado para la defensa de la independencia judicial, como
pasamos a examinar.
2. El Consejo General del Poder Judicial es un órgano autónomo garante de la
independencia del Poder Judicial.
a) La razón de ser de la existencia de un Consejo General del Poder Judicial en
nuestro país se encuentra en la intención del constituyente de dotar de garantías
específicas al principio de independencia del Poder Judicial, principio que configuró a su
vez como una «pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de
Derecho» (STC 108/1986, FJ 6).
(i) Como ya explicamos en la antes citada STC 108/1986, nos encontramos ante un
órgano diseñado por la Constitución de 1978 para asumir las funciones que más pueden
servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales, como puede ser el
favorecimiento de algunos jueces por nombramientos y ascensos, o evitando molestias y
perjuicios por la inspección e imposición de sanciones; esas funciones se transfieren a
un «órgano autónomo y separado», porque precisamente, su «asunción por el Gobierno
podría enturbiar la imagen de la independencia judicial» (FFJJ 7 y 8). En la
STC 191/2016, a la que también hemos hecho referencia, reiteramos que «[l]a
prevención que así llevó a erigir el órgano y a confiarle, en exclusiva, estas últimas
funciones lo fue, ante todo, respecto del Gobierno (STC 108/1986, ibidem) o, en otras
palabras, frente al “área de influencia del Poder Ejecutivo” (STC 105/2000, de 13 de
abril, FJ 4), pues a los gobiernos, en el pasado, les fueron conferidas las tareas y
funciones con las que la Constitución apoderó al Consejo General del Poder Judicial»
(FJ 5).
Las funciones que asume así el Consejo son esenciales para preservar la
independencia del Poder Judicial, como confirmamos en la STC 105/2000, de 13 de
abril, al interpretar la competencia exclusiva reservada al Estado sobre la
«administración de justicia» prevista en el art. 149.1.5 CE, estableciendo que el gobierno
del Poder Judicial que corresponde al Consejo General del Poder Judicial forma parte de
«los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que
debe desarrollarse [la función jurisdiccional]» (FJ 2). En dicho pronunciamiento también

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261