T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146402

estimarse declarando la vulneración del art. 122 CE, por haber llevado a cabo la Ley
Orgánica 4/2021 una desnaturalización del órgano de gobierno del Poder Judicial
cuando está «en funciones», al privarle de las potestades esenciales atribuidas para el
cumplimiento de su cometido constitucional, y por afectar a los principios de
independencia judicial y separación de poderes. Entendemos que también debió
declararse la vulneración del art. 123.2 CE, por suprimir la facultad del Consejo de
proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo. Y asimismo del
art. 161.1 d) CE, en relación con el art. 59.1 c) LOTC por negar legitimación al Consejo
«en funciones» para interponer un conflicto de atribuciones frente a decisiones o actos
de otros órganos constitucionales que supongan una efectiva y actual invasión de sus
atribuciones.
1. El legislador orgánico, al establecer el régimen jurídico del Consejo General del
Poder Judicial, debe respetar su naturaleza y las demás reglas y principios
constitucionales.
Es incontrovertido que la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, ha operado una
reducción en las funciones que corresponden al Consejo General del Poder Judicial
durante el tiempo en el que sus vocales no hayan sido renovados, una vez expirado el
plazo de cinco años que la Constitución establece de duración de su mandato. Los
recurrentes no se han limitado a argumentar sobre la imposibilidad de que exista o no un
Consejo en funciones a la luz del texto constitucional, sino que, por el contrario, han
argumentado específicamente que con la reforma llevada a cabo se está alterando el
normal funcionamiento de este órgano constitucional y del propio Poder Judicial. Poder
que el constituyente quiso proteger de la intervención del poder político mediante la
creación del Consejo, si bien, con la reducción competencial operada, la independencia y
el correcto funcionamiento del Poder Judicial quedan afectados, lo cual desconoce lo
establecido por el art. 122 CE.
El examen de estas quejas de constitucionalidad exige comenzar recordando el
carácter incompleto y abierto de la regulación del Consejo en la Constitución, y la
posibilidad de distintas opciones en cuanto a su configuración. Efectivamente, en las
sentencias en las que se apoya la mayoría de la que discrepamos hemos reconocido
expresamente que el Consejo General del Poder Judicial es una institución solo
«parcialmente disciplinada en la Constitución» (STC 191/2016, de 15 de noviembre,
FJ 3) y de esta falta de «predeterminación constitucional» hemos derivado que «no todos
sus rasgos o elementos pueden deducirse de aquella ordenación parcial por la norma
fundamental» (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 11, y 191/2016, FJ 3), admitiendo así
«el muy amplio margen o libertad de configuración que le corresponde al legislador para
dar curso a sus opciones políticas» (STC 191/2016, FJ 3).
No obstante, también hemos considerado que el margen de configuración del que
dispone el legislador queda sujeto a ciertos límites, y así lo expresamos en la
STC 108/1986 al examinar la forma en que se reguló, por la Ley Orgánica 6/1985, el
procedimiento de elección de los doce vocales judiciales, cuya propuesta se atribuyó a
las Cortes por el legislador; y en dicho pronunciamiento señalamos que cabe pensar en
procedimientos distintos que no sean ni su atribución a las Cámaras, ni a los jueces y
magistrados, y «que no serían inconstitucionales en cuanto no resultasen arbitrarios o
contradictorios con la naturaleza del Consejo» (FJ 12). Posteriormente, en la
STC 191/2016 enjuiciamos la posibilidad de que se constituyese un nuevo Consejo,
aunque una de las Cámaras hubiese incumplido el plazo de designación de los vocales,
y tuvimos ocasión de precisar que la regulación que haga el legislador del Consejo
también queda condicionada por lo dispuesto en las normas que regulan este órgano
constitucional y «por lo que impongan, en general, las demás reglas y principios
constitucionales». Más concretamente, dijimos que «la vinculación de la ley a la
Constitución es, aquí también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión
constitucional, pero no impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en
todos sus extremos» (FJ 3).

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261