T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146375
acuerdo con el carácter potestativo con que se prevé la solicitud de informe y una vez
ponderadas las circunstancias que concurren en el presente caso, todo ello conforme a
lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial».
g) El 25 de enero de 2021 se registra en el Congreso de los Diputados
comunicación del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
en su reunión extraordinaria de 21 de enero de 2021. En el acuerdo se insta a la
reconsideración de la decisión de la mesa fechada el 13 de enero de 2021. El acuerdo
afirma que la falta de audiencia al Consejo General del Poder Judicial desconoce su
papel como garante de la independencia de jueces y magistrados, impidiéndole
pronunciarse sobre la adecuación de la reforma propuesta a los principios
constitucionales y a los estándares europeos de todo Estado de Derecho, basados en el
principio de separación de poderes según se han definido en el Derecho de la Unión
Europea y en los dictámenes de la Comisión de Venecia. Frente a este acuerdo se
formulan cinco votos particulares. El Grupo Parlamentario Popular también solicita la
reconsideración de la decisión de la mesa (escrito núm. expediente 122-000109-0007).
h) Tras la solicitud de reconsideración, y habiendo oído a la junta de portavoces, la
mesa decide desestimarla mediante acuerdo de 9 de febrero de 2021. Sostiene la mesa
que su negativa a remitir la proposición de ley al Consejo General del Poder Judicial a
efectos de informe resulta de la aplicación del «artículo 561.1 LOPJ el cual, en contra de
lo que sostienen los recurrentes, contempla la posibilidad de someter a informe del
citado Consejo las materias que indica, como una facultad de la Cámara, siendo así que
el ejercicio de tal facultad corresponde a su mesa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.1.7 del Reglamento. En consecuencia, se trata de un informe potestativo, no
preceptivo, correspondiendo a la mesa de la Cámara la decisión discrecional sobre la
pertinencia y oportunidad de la solicitud. Así, la mesa de la Cámara, que es el órgano
que ha decidido sobre esta materia en todos los casos anteriores, ha acordado recabar
el informe del Consejo General del Poder Judicial en algunos supuestos, pero no así en
otros, de forma que no existe un precedente parlamentario uniforme que pueda, ni
siquiera de manera tentativa, condicionar la decisión de la mesa».
Después de detallar que los precedentes parlamentarios no avalan la petición del
grupo parlamentario Popular, la mesa también rechaza el resto de los argumentos
empleados en la solicitud de reconsideración. Frente a la alegación de que la solicitud de
informe al Consejo y la Comisión de Venecia es preceptiva porque así se deriva del
derecho de la Unión Europea, la mesa sostiene que «[l]as recomendaciones de la
Comisión Europea 2017/1520 y 2018/103, citadas en el escrito de reconsideración,
además de no ser jurídicamente vinculantes, tienen efectos exclusivamente circunscritos
al Estado miembro a los que las mismas se refieren (Polonia) y a sus circunstancias
particulares. Este mismo carácter cabe atribuir a las comunicaciones del portavoz de
justicia de 15 de octubre y de 4 de diciembre de 2020, las cuales, adicionalmente,
circunscriben sus efectos exclusivamente a la iniciativa en tramitación en aquel momento
y no a la proposición de ley orgánica de referencia, que posee una sustantividad propia,
como iniciativa legislativa autónoma procedente de un sujeto constitucionalmente
legitimado para presentarla, en condiciones de igualdad con los restantes, sin que de
dichas comunicaciones quepa inferir una suerte de limitación del ius in officium como
contenido del derecho fundamental de representación política del artículo 23 de la
Constitución del autor de dicha iniciativa».
En relación con la posibilidad de que el carácter preceptivo del informe del Consejo
pudiera derivar del principio de buena regulación, la mesa del Congreso afirma que «[e]l
artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, al recoger tales principios, delimita con
precisión su ámbito subjetivo de aplicación, que no puede interpretarse, como parece
entenderse de contrario, en el sentido de generar una supuesta obligación de la mesa de
la Cámara de solicitar el mencionado informe».
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146375
acuerdo con el carácter potestativo con que se prevé la solicitud de informe y una vez
ponderadas las circunstancias que concurren en el presente caso, todo ello conforme a
lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial».
g) El 25 de enero de 2021 se registra en el Congreso de los Diputados
comunicación del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
en su reunión extraordinaria de 21 de enero de 2021. En el acuerdo se insta a la
reconsideración de la decisión de la mesa fechada el 13 de enero de 2021. El acuerdo
afirma que la falta de audiencia al Consejo General del Poder Judicial desconoce su
papel como garante de la independencia de jueces y magistrados, impidiéndole
pronunciarse sobre la adecuación de la reforma propuesta a los principios
constitucionales y a los estándares europeos de todo Estado de Derecho, basados en el
principio de separación de poderes según se han definido en el Derecho de la Unión
Europea y en los dictámenes de la Comisión de Venecia. Frente a este acuerdo se
formulan cinco votos particulares. El Grupo Parlamentario Popular también solicita la
reconsideración de la decisión de la mesa (escrito núm. expediente 122-000109-0007).
h) Tras la solicitud de reconsideración, y habiendo oído a la junta de portavoces, la
mesa decide desestimarla mediante acuerdo de 9 de febrero de 2021. Sostiene la mesa
que su negativa a remitir la proposición de ley al Consejo General del Poder Judicial a
efectos de informe resulta de la aplicación del «artículo 561.1 LOPJ el cual, en contra de
lo que sostienen los recurrentes, contempla la posibilidad de someter a informe del
citado Consejo las materias que indica, como una facultad de la Cámara, siendo así que
el ejercicio de tal facultad corresponde a su mesa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.1.7 del Reglamento. En consecuencia, se trata de un informe potestativo, no
preceptivo, correspondiendo a la mesa de la Cámara la decisión discrecional sobre la
pertinencia y oportunidad de la solicitud. Así, la mesa de la Cámara, que es el órgano
que ha decidido sobre esta materia en todos los casos anteriores, ha acordado recabar
el informe del Consejo General del Poder Judicial en algunos supuestos, pero no así en
otros, de forma que no existe un precedente parlamentario uniforme que pueda, ni
siquiera de manera tentativa, condicionar la decisión de la mesa».
Después de detallar que los precedentes parlamentarios no avalan la petición del
grupo parlamentario Popular, la mesa también rechaza el resto de los argumentos
empleados en la solicitud de reconsideración. Frente a la alegación de que la solicitud de
informe al Consejo y la Comisión de Venecia es preceptiva porque así se deriva del
derecho de la Unión Europea, la mesa sostiene que «[l]as recomendaciones de la
Comisión Europea 2017/1520 y 2018/103, citadas en el escrito de reconsideración,
además de no ser jurídicamente vinculantes, tienen efectos exclusivamente circunscritos
al Estado miembro a los que las mismas se refieren (Polonia) y a sus circunstancias
particulares. Este mismo carácter cabe atribuir a las comunicaciones del portavoz de
justicia de 15 de octubre y de 4 de diciembre de 2020, las cuales, adicionalmente,
circunscriben sus efectos exclusivamente a la iniciativa en tramitación en aquel momento
y no a la proposición de ley orgánica de referencia, que posee una sustantividad propia,
como iniciativa legislativa autónoma procedente de un sujeto constitucionalmente
legitimado para presentarla, en condiciones de igualdad con los restantes, sin que de
dichas comunicaciones quepa inferir una suerte de limitación del ius in officium como
contenido del derecho fundamental de representación política del artículo 23 de la
Constitución del autor de dicha iniciativa».
En relación con la posibilidad de que el carácter preceptivo del informe del Consejo
pudiera derivar del principio de buena regulación, la mesa del Congreso afirma que «[e]l
artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, al recoger tales principios, delimita con
precisión su ámbito subjetivo de aplicación, que no puede interpretarse, como parece
entenderse de contrario, en el sentido de generar una supuesta obligación de la mesa de
la Cámara de solicitar el mencionado informe».
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261