T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146400
que se formulará después de un proceso de votación que no regula la Constitución, será
elevada al Rey quien tiene la potestad de nombramiento formal.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina las condiciones de esa
elección estableciendo, entre otras cosas, que: (i) la elección del presidente exige que,
en la «sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por
el vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes
candidaturas, sin que cada vocal pueda proponer más de un nombre» (art. 586.2),
celebrándose la sesión electiva del presidente «entre tres y siete días más tarde, siendo
elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los
miembros del Pleno» (art. 586.3); (ii) «la duración del mandato del presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo
que lo haya elegido» (art. 587.1); y (iii) el Consejo saliente «continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la
elección de nuevo presidente del Consejo General del Poder Judicial» (art. 570.2).
Del régimen previsto por el legislador orgánico se deduce que corresponde a cada
nuevo Consejo, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 123.2 CE, elegir a su
presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el
art. 586.2 y 3 LOPJ. La duración de su mandato es coincidente con la del Consejo
General del Poder Judicial que lo haya elegido (art. 587 LOPJ). El vínculo entre el
presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el órgano se
refuerza al preverse que solo cesará, por expiración del mandato, que se entenderá
agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que
hubiere sido elegido, por renuncia, o por decisión del Pleno a causa de notoria
incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por tres
quintos de sus miembros (art. 588 LOPJ). Una vez expirado el mandato constitucional de
cinco años (art. 122.3 CE), el Consejo en funciones o saliente no podrá elegir nuevo
presidente, como expresamente determina el art. 570.2 LOPJ, el cual no ha sido objeto
de impugnación.
En suma, la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del
Consejo General del Poder Judicial, que lo es también del Tribunal Supremo,
correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo.
Legislador orgánico que ha optado por definir un modelo de vinculación estrecha entre el
Consejo y su presidente, que necesita de una amplia mayoría para su elección y para su
cese, que no tiene conexión electiva más que con el Consejo, y no con las Cámaras, y
cuyo mandato depende del Consejo que lo nombró. Es, por ello, que expirado su
mandato, el Consejo General del Poder Judicial no puede proceder a la elección de un
nuevo presidente. Y este sistema en nada colisiona con el art. 123.2 CE cuando atribuye
al Consejo la facultad, dentro del periodo de cinco años que dura su mandato (art. 122.3
CE), de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial. Por esta razón, la tacha de inconstitucionalidad ha de
entenderse desestimada.
b) El art. 161.1 CE establece que «[e]l Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en
todo el territorio español y es competente para conocer: […] d) De las demás materias
que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas». La Constitución no prevé el
proceso constitucional que denominamos «conflicto de atribuciones». Para contemplar
su creación y desarrollo específico es necesario acudir al art. 59.1 c) LOTC que
desarrolla el apartado d) del art. 161.1 CE previendo entre los conflictos constitucionales,
no solo los de base territorial, sino también los que pudieran surgir entre el Gobierno y el
Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial, o entre
cualquiera de estos órganos entre sí. Este tipo de proceso constitucional, de creación
legislativa, se desarrolla desde la óptica procesal en los arts. 73 a 75 quinquies LOTC.
Pero resulta evidente que, teniendo base constitucional, el art. 161.1 d) CE, no posee
consagración constitucional expresa.
De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que no es una función directamente
atribuida por la Constitución al Consejo General del Poder Judicial aquella de la que
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261
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que se formulará después de un proceso de votación que no regula la Constitución, será
elevada al Rey quien tiene la potestad de nombramiento formal.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina las condiciones de esa
elección estableciendo, entre otras cosas, que: (i) la elección del presidente exige que,
en la «sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por
el vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes
candidaturas, sin que cada vocal pueda proponer más de un nombre» (art. 586.2),
celebrándose la sesión electiva del presidente «entre tres y siete días más tarde, siendo
elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los
miembros del Pleno» (art. 586.3); (ii) «la duración del mandato del presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo
que lo haya elegido» (art. 587.1); y (iii) el Consejo saliente «continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la
elección de nuevo presidente del Consejo General del Poder Judicial» (art. 570.2).
Del régimen previsto por el legislador orgánico se deduce que corresponde a cada
nuevo Consejo, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 123.2 CE, elegir a su
presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el
art. 586.2 y 3 LOPJ. La duración de su mandato es coincidente con la del Consejo
General del Poder Judicial que lo haya elegido (art. 587 LOPJ). El vínculo entre el
presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el órgano se
refuerza al preverse que solo cesará, por expiración del mandato, que se entenderá
agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que
hubiere sido elegido, por renuncia, o por decisión del Pleno a causa de notoria
incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por tres
quintos de sus miembros (art. 588 LOPJ). Una vez expirado el mandato constitucional de
cinco años (art. 122.3 CE), el Consejo en funciones o saliente no podrá elegir nuevo
presidente, como expresamente determina el art. 570.2 LOPJ, el cual no ha sido objeto
de impugnación.
En suma, la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del
Consejo General del Poder Judicial, que lo es también del Tribunal Supremo,
correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo.
Legislador orgánico que ha optado por definir un modelo de vinculación estrecha entre el
Consejo y su presidente, que necesita de una amplia mayoría para su elección y para su
cese, que no tiene conexión electiva más que con el Consejo, y no con las Cámaras, y
cuyo mandato depende del Consejo que lo nombró. Es, por ello, que expirado su
mandato, el Consejo General del Poder Judicial no puede proceder a la elección de un
nuevo presidente. Y este sistema en nada colisiona con el art. 123.2 CE cuando atribuye
al Consejo la facultad, dentro del periodo de cinco años que dura su mandato (art. 122.3
CE), de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial. Por esta razón, la tacha de inconstitucionalidad ha de
entenderse desestimada.
b) El art. 161.1 CE establece que «[e]l Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en
todo el territorio español y es competente para conocer: […] d) De las demás materias
que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas». La Constitución no prevé el
proceso constitucional que denominamos «conflicto de atribuciones». Para contemplar
su creación y desarrollo específico es necesario acudir al art. 59.1 c) LOTC que
desarrolla el apartado d) del art. 161.1 CE previendo entre los conflictos constitucionales,
no solo los de base territorial, sino también los que pudieran surgir entre el Gobierno y el
Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial, o entre
cualquiera de estos órganos entre sí. Este tipo de proceso constitucional, de creación
legislativa, se desarrolla desde la óptica procesal en los arts. 73 a 75 quinquies LOTC.
Pero resulta evidente que, teniendo base constitucional, el art. 161.1 d) CE, no posee
consagración constitucional expresa.
De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que no es una función directamente
atribuida por la Constitución al Consejo General del Poder Judicial aquella de la que
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