T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146399

Debe insistirse aquí en la idea de que los «vocales del Consejo no están ligados por
mandato imperativo alguno ni pueden ser removidos de su cargo por decisión o a
impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ), de tal manera que el
Consejo, independiente sin duda del Gobierno, lo es también respecto de las Cortes
Generales, sin que entre aquel y estas medie “una vinculación de dependencia política”
que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso evitar (STC 238/2012,
FJ 8, y jurisprudencia allí citada). Esta autonomía y separación funcionales del Consejo
respecto de los demás poderes públicos es la única que se compadece con su condición
de órgano no político; esto es, de institución que no ha sido llamada por la Constitución a
ejercer sus funciones sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido, del todo
legítimas para el actuar de gobiernos o parlamentos, pero inconciliables con los
cometidos y la función de garantía de la independencia judicial que corresponden al
Consejo» (STC 191/2016, FJ 5). En este sentido, se ha de subrayar que las funciones
que se encomiendan al Consejo General del Poder Judicial en funciones no se atribuyen
a ningún otro poder.
c) En definitiva, este tribunal considera que se ha de reconocer al legislador
orgánico la potestad normativa necesaria para desarrollar las funciones propias del
Consejo General del Poder Judicial, e incluso para establecer un régimen excepcional
aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años,
única previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que ese reconocimiento
suponga vulneración alguna del art. 122.2 CE, ni suponga atribuir facultades
constituyentes al legislador democrático. Es preciso subrayar, una vez más, que el
establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo en funciones pretende
esencialmente dar respuesta a una anomalía en el cumplimiento del mandato
constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder
Judicial.
Conforme a lo expuesto, este tribunal entiende que la norma recurrida no puede ser
considerada atentatoria de la independencia judicial, ni tachada de regresiva en ese
ámbito, ni se puede entender que vulnere el art. 122 CE. Es, por ello, que la tacha de
inconstitucionalidad se ha de desestimar.
5. Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021 por motivos materiales relativos a la
creación del Consejo General del Poder Judicial en funciones: la supresión de las
concretas funciones constitucionalmente reconocidas en los arts. 123.2 y 161.1 d) CE.
La demanda alega una tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el nuevo art. 570
bis LOPJ por la supresión o restricción funcional del Consejo en relación con (i) el
nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial; y (ii) con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal
Constitucional. Entienden los recurrentes que esta previsión resulta vulneradora,
respectivamente, de los arts. 123.2 y 161.l d) CE.
Este tribunal considera que el razonamiento expuesto en el precedente fundamento
jurídico avalando la plena constitucionalidad del Consejo General del Poder Judicial en
funciones, en la configuración legal dada por la Ley Orgánica 4/2021, ha de conducir
necesariamente a la desestimación de esta queja. No obstante, en la medida en que la
censura de inconstitucionalidad se formula invocando como parámetro de
constitucionalidad, más allá del art. 122 CE, los citados arts. 123.2 y 161.l d) CE, este
tribunal estima que se ha de dar una respuesta específica ratificando la plena
constitucionalidad de la norma cuestionada.
a) El art. 123.2 CE establece que el «Presidente del Tribunal Supremo será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma
que determine la ley». Del precepto constitucional se puede deducir que el constituyente
formula una referencia expresa al Consejo, atribuyéndole una función de propuesta de
nombramiento del presidente del Tribunal Supremo. Esta propuesta de nombramiento,

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261