T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146398

las funciones del Consejo o con su limitación en determinadas circunstancias o
condiciones: esto es, para afrontar una situación extraordinaria de anomalía institucional
derivada de la falta de la debida renovación en plazo. Razonamiento que nos lleva a
desestimar también esta queja.
El art. 122 CE no establece un elenco definido y cerrado de las funciones del
Consejo General del Poder Judicial, siendo prueba de ello la ampliación progresiva, en la
mayoría de las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de sus
competencias funcionales. Al hilo de lo dispuesto en este precepto constitucional, la
STC 108/1986, FJ 7, declaró, en los términos previamente expuestos, cuáles son las
funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo, esto es, nombramientos,
ascensos inspección y sanciones. En términos sustancialmente idénticos se pronuncian
las SSTC 105/2000, FJ 4; 238/2012, FJ 8, y 191/2016, FJ 5). En este sentido, un análisis
del contenido de las funciones limitadas, resaltadas por los recurrentes en su demanda,
revela que es la función de nombramiento y de dirección y gobierno de juzgados y
tribunales la que se ve afectada esencialmente, así como la función reglamentaria más
estrechamente relacionada con aquella. Funciones que tienen un alto grado de
discrecionalidad –pero que no por ello dejan de estar sujetas al respeto de los principios
y derechos consagrados en los arts. 9.3, 23.2 y 103.3 CE (STC 238/2012, FJ 7)–,
alejándose de la mera función de gestión administrativa del poder judicial.
No obstante, estas funciones están vinculadas al normal desenvolvimiento del
Consejo dentro del mandato constitucional de cinco años ex art. 122.3 CE. Es, por ello,
que también hemos declarado que el legislador dispone de margen de libertad «para
atender a eventualidades que, por anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a
verificarse y que no fueron objeto de expresa prevención por la norma fundamental» y
nada hay que objetar, en términos jurídico-constitucionales, a una opción legislativa que
busque paliar, con vocación de transitoriedad, los efectos de una eventual anomalía,
como es la debida renovación una vez expirado el plazo de cinco años [STC 191/2016,
FJ 8 d)]. En línea con este razonamiento conviene indicar que el Consejo General del
Poder Judicial saliente en funciones, previsto ya en el texto original de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (art. 115.2), ha sido configurado, desde la reforma operada por la Ley
Orgánica 4/2013, de 28 de junio, como un órgano de gobierno con atribuciones más
reducidas, si bien, es cierto, que la Ley Orgánica del Poder Judicial no determina, salvo
en un caso, en qué concretos términos se ven afectadas las atribuciones que
corresponden al Consejo dentro del mandato constitucional de cinco años.
De acuerdo con lo expuesto, el Consejo General del Poder Judicial en funciones
debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero
sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la
concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad
de decisión futura del gobierno del Poder Judicial, allí donde las decisiones a adoptar
tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión
administrativa.
Esta configuración del Consejo General del Poder Judicial en funciones en nada
afecta a su papel de garante de la independencia judicial, ni coloca al órgano de
gobierno del Poder Judicial en una posición de subordinación respecto del Poder
Legislativo. Cabe contraponer al argumento de los recurrentes que ante la situación de
prórroga, la suspensión de determinadas funciones del Consejo actúa como garantía de
la independencia del propio Consejo frente a las Cámaras, puesto que privan a estas del
interés que podrían llegar a tener en mantener en activo al Consejo cesante, para que
este continuara ejerciendo unas funciones de nombramiento con enorme peso en la
designación de jueces y magistrados en determinados puestos, y con un elevado nivel
de discrecionalidad en el ejercicio de esas funciones. El fin último de la regulación del
Consejo en funciones no es otro que asegurar que todas las atribuciones ordinarias del
Consejo sean ejercidas en su plenitud por aquellos a los que les corresponde dentro del
mandato constitucional de cinco años.

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261