T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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del consejo, «lo que la Constitución dice, respecto a la propuesta de los doce vocales no
atribuida a las Cámaras, es que se llevará a cabo “en los términos que establezca la Ley
Orgánica” (art. 122.3). Desde el punto de vista que ahora se examina, no es posible
sostener, como hacen los recurrentes, que el poder legislativo, al cumplir el mandato
constitucional, actúe como poder constituyente al regular un órgano constitucional cuya
configuración está predeterminada por la Constitución, precisamente porque no existe tal
predeterminación».
Ese amplio margen de decisión que corresponde al legislador orgánico permite,
igualmente, descartar el argumento de que no cabe, dentro del marco del bloque de la
constitucionalidad, desarrollar el Consejo General del Poder Judicial en funciones como
estatuto de funcionamiento del órgano de gobierno de la judicatura en el período de
prórroga de su mandato, tras haber transcurrido los cinco años desde el nombramiento
que prevé el art. 122.3 CE. A ello no se opone, como pretenden hacer valer los
recurrentes, el hecho de que la Constitución no prevea de forma expresa en el caso del
Consejo General del Poder Judicial lo que prevé para los otros dos poderes del Estado:
(i) el Gobierno cesante que continuará «en funciones» hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno (art. 101.2 CE); (ii) las Diputaciones Permanentes de las Cámaras que
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales
(art. 78 CE); en ambos casos, con funciones limitadas respecto de la situación de
normalidad institucional.
La Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del
mandato de los vocales del Consejo es de cinco años, periodo en el que están en el
pleno ejercicio de sus atribuciones. Lo que el texto constitucional no prevé, en ningún
caso, es una prórroga indeterminada o indefinida de dicho mandato. Es, por ello, que
transcurrido el plazo de cinco años, sin que se haya producido la debida renovación,
nada se opone a que el legislador orgánico pueda establecer el régimen jurídico del
Consejo en funciones, en los términos que considere adecuados a una situación
extraordinaria o de anormalidad institucional, siempre y cuando garantice la gestión del
aparato administrativo del Poder Judicial.
En el concreto caso de la Ley Orgánica 4/2021, la finalidad última de establecer un
régimen del Consejo en funciones es hacer frente a una situación extraordinaria: el
incumplimiento por parte de las Cámaras de los plazos que la Constitución establece
para renovar los vocales del Consejo General del Poder Judicial con el fin de cumplir un
deber constitucional. Como ha señalado la STC 191/2016, FJ 8 b), las Cámaras ostentan
«la potestad, y la responsabilidad consiguiente, de designar, en el tiempo legalmente
prescrito, los vocales de su elección» y esta designación es para cada una de las
Cámaras «un genuino poder-deber». Nos encontramos, por tanto, como señala la
sentencia citada, ante un poder, pero también, al tiempo, ante un deber ex Constitutione.
Por ello, aunque no exista una expresa previsión constitucional para la regulación del
Consejo en funciones, tampoco existe objeción jurídico-constitucional para que el
legislador prevea un régimen excepcional de funcionamiento del Consejo en aquellos
supuestos en que las cámaras no hayan cumplido su deber constitucional de nombrar a
los nuevos vocales, pasado el mandato de cinco años que la Constitución prevé para
este órgano constitucional en el art. 122.3 [en el mismo sentido, STC 191/2016, FJ 8 d)]
y, de este modo, favorecer su renovación.
b) Argumentan también los recurrentes que el Consejo en funciones pone en riesgo
el papel que dicho órgano tiene como garante de la independencia judicial. En esencia,
sostienen que la reducción notoria de funciones del Consejo General del Poder Judicial
puede generar el efecto, rechazado por la Constitución, de colocar a los miembros del
poder judicial en una relación de clara subordinación con respecto, en este caso, al
poder legislativo, a la vez que transmuta al Consejo en un puro órgano de gestión o
burocrático.
El mismo razonamiento que nos ha llevado a declarar la constitucionalidad de la
regulación de un Consejo General del Poder Judicial en funciones, tras la expiración del
mandato constitucional de cinco años, puede utilizarse en relación con la definición de

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261