T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146396

que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo
a través de la precisión que haga la LOPJ» (STC 105/2000, FJ 4).
(iii) En el ejercicio de estas funciones, es necesario recordar que «la norma
fundamental configura el Consejo como una institución “no subordinada a los demás
poderes públicos”, en general»; por ello, los vocales del Consejo General del Poder
Judicial «no están ligados por mandato imperativo alguno ni pueden ser removidos de su
cargo por decisión o a impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ),
de tal manera que el Consejo, independiente sin duda del Gobierno, lo es también
respecto de las Cortes Generales, sin que entre aquel y estas medie “una vinculación de
dependencia política” que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso
evitar (STC 238/2012, FJ 8, y jurisprudencia allí citada)» (STC 191/2016, FJ 5).
(iv) En relación con la competencia de nombramientos atribuida al, manifestamos
«que garantizaba la independencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo. Por
tanto no debe entenderse a priori que el Poder Legislativo ataque la independencia
judicial al cambiar la regulación sobre nombramientos, cuando actúa en ejercicio del
mandato constitucional contenido en el art. 122.1 CE de determinar, mediante la Ley
Orgánica del Poder Judicial “la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y
tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que
formarán un cuerpo único”»; y añadimos, que entre las garantías o cautelas orientadas a
reforzar la independencia judicial no se encuentra «la prohibición de modificar la
legislación relativa al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el
legislador entienda más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de
contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad»
(STC 238/2012, FJ 8).
(v) Igualmente en el marco de la función de nombramiento, respecto del concreto
supuesto de provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales,
afirmamos que el Consejo General del Poder Judicial «respetará el principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3
CE), el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE), así como el respeto a los principios de
mérito y capacidad que han de inspirar el acceso a la función pública (art. 103.3 CE) y
[…] el ascenso en la carrera judicial»; más allá de este marco constitucional, «no se
puede deducir del texto de la Constitución límite alguno impuesto al legislador orgánico a
la hora de configurar el modo concreto en que el Consejo General del Poder Judicial
adopta las decisiones relativas a la provisión de plazas de nombramiento discrecional»
(STC 238/2012, FJ 7).
La constitucionalidad del Consejo General del Poder Judicial en funciones.

A la vista de lo que antecede, estamos ahora en condiciones de responder a la
censura de inconstitucionalidad alegada en la demanda por la creación del llamado
Consejo General del Poder Judicial en funciones. Se sostiene que estamos ante un
órgano extra-constitucional cuya creación vulnera el art. 122 CE por realizarse sin
habilitación constitucional –asumiendo el legislador orgánico un rol de poder
constituyente– e incidir negativamente en su función de garante de la independencia
judicial al restringir las funciones que le son propias e indisponibles. Este tribunal no
puede apreciar las quejas alegadas por los recurrentes por las razones que se
expondrán a continuación.
a) Al argumento de la ausencia de habilitación constitucional para la creación del
Consejo en funciones, de la que se deriva la asunción por el legislador orgánico de un
supuesto papel de constituyente, cabe oponer que la Constitución deja al legislador un
margen de actuación lo suficientemente amplio como para que sea posible desarrollar de
manera extensa el art. 122 CE, sin que ello suponga que el legislador esté asumiendo
funciones constituyentes. Como declaramos en la STC 108/1986, FJ 11, al resolver una
queja en relación con la definición normativa de la fórmula de selección de los vocales

cve: BOE-A-2023-22423
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