T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146393
La Constitución, en los apartados 2 y 3 del art. 122, ha regulado fragmentariamente
este órgano constitucional, de modo tal que no todos sus rasgos o elementos pueden
deducirse de aquella ordenación parcial por parte de la norma fundamental
(STC 108/1986, FJ 11). El texto constitucional se limita a definir al Consejo General del
Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, a establecer que tendrá
funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de
los integrantes del poder judicial (art. 122.2 CE) y a fijar los elementos esenciales del
sistema de nombramiento de sus vocales y la extensión temporal del mandato de los
mismos (art. 122.3 CE).
Interesa, en este momento, detenernos en el examen de la naturaleza del Consejo
General del Poder Judicial y su estrecha vinculación con la independencia del Poder
Judicial –en cuanto uno de los tres poderes tradicionales del Estado, junto con el
Legislativo y el Ejecutivo–; independencia que «constituye una pieza esencial de nuestro
ordenamiento como del de todo Estado de Derecho» (STC 108/1986, FJ 6). A tales
efectos, es necesario recordar nuestra temprana doctrina tanto sobre lo que no es el
Consejo –expresión orgánica del autogobierno judicial y de carácter representativo–,
como sobre lo que es en términos constitucionales –órgano constitucional autónomo de
gobierno del Poder Judicial y garante de la independencia judicial–.
a) Frente a la tesis que sostenía que la independencia del poder judicial
comportaba el autogobierno judicial y la representatividad interna, siendo el Consejo
General del Poder Judicial su expresión orgánica, este tribunal ha afirmado que «ni tal
autonomía y facultad de autogobierno se reconocen en la Constitución ni se derivan
lógicamente de la existencia, composición y funciones del Consejo», pues «lo que se
consagra es la independencia de cada juez a la hora de impartir justicia»; lo que el
constituyente ha querido es «crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas
funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia
judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de
los jueces» (STC 108/1986, FJ 8).
Del mismo modo, tampoco cabe admitir un supuesto carácter representativo del
Consejo, pues «ese carácter ni se reconoce en el texto constitucional, ni se desprende
de forma necesaria de la naturaleza del Consejo, al no ser este, como se ha dicho,
órgano de una supuesta autoorganización de los jueces» (STC 108/1986, FJ 9). En esta
línea, el Tribunal ha sostenido la incompatibilidad de la condición del Consejo General
del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial con la de actuar a efectos
procesales como representante del poder judicial «pues ello estaría en contradicción con
el principio constitucional de “independencia de jueces y magistrados” (arts. 117.1 C.E.) y
ese presunto carácter representativo habría de admitirse también del lado pasivo,
sujetando así al miembro integrante del poder judicial a instancias o actuaciones
judiciales del propio Consejo» (STC 45/1986, FJ 5).
b) El Consejo General del Poder Judicial se erige, por mandato del constituyente,
en el órgano constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, asumiendo
determinadas funciones –nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario
de los integrantes del poder judicial– que han sido sustraídas al Ejecutivo con la finalidad
de reforzar la independencia judicial (STC 108/1986, FFJJ 7 y 8).
La independencia judicial se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto
ejercen la función jurisdiccional, quienes precisamente integran el poder judicial o son
miembros de él porque son los encargados de ejercerla ex art. 117.1 CE (STC 108/1986,
FJ 6). En la STC 238/2012, FJ 7 (con cita literal de la STC 37/2012, de 19 de marzo,
FFJJ 4 y 5), dijimos además que la independencia del poder judicial «implica que, en el
ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que
significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro
poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo», y añadimos «que, en el
ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que solo está sujeto al
imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los jueces y tribunales son independientes
porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146393
La Constitución, en los apartados 2 y 3 del art. 122, ha regulado fragmentariamente
este órgano constitucional, de modo tal que no todos sus rasgos o elementos pueden
deducirse de aquella ordenación parcial por parte de la norma fundamental
(STC 108/1986, FJ 11). El texto constitucional se limita a definir al Consejo General del
Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, a establecer que tendrá
funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de
los integrantes del poder judicial (art. 122.2 CE) y a fijar los elementos esenciales del
sistema de nombramiento de sus vocales y la extensión temporal del mandato de los
mismos (art. 122.3 CE).
Interesa, en este momento, detenernos en el examen de la naturaleza del Consejo
General del Poder Judicial y su estrecha vinculación con la independencia del Poder
Judicial –en cuanto uno de los tres poderes tradicionales del Estado, junto con el
Legislativo y el Ejecutivo–; independencia que «constituye una pieza esencial de nuestro
ordenamiento como del de todo Estado de Derecho» (STC 108/1986, FJ 6). A tales
efectos, es necesario recordar nuestra temprana doctrina tanto sobre lo que no es el
Consejo –expresión orgánica del autogobierno judicial y de carácter representativo–,
como sobre lo que es en términos constitucionales –órgano constitucional autónomo de
gobierno del Poder Judicial y garante de la independencia judicial–.
a) Frente a la tesis que sostenía que la independencia del poder judicial
comportaba el autogobierno judicial y la representatividad interna, siendo el Consejo
General del Poder Judicial su expresión orgánica, este tribunal ha afirmado que «ni tal
autonomía y facultad de autogobierno se reconocen en la Constitución ni se derivan
lógicamente de la existencia, composición y funciones del Consejo», pues «lo que se
consagra es la independencia de cada juez a la hora de impartir justicia»; lo que el
constituyente ha querido es «crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas
funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia
judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de
los jueces» (STC 108/1986, FJ 8).
Del mismo modo, tampoco cabe admitir un supuesto carácter representativo del
Consejo, pues «ese carácter ni se reconoce en el texto constitucional, ni se desprende
de forma necesaria de la naturaleza del Consejo, al no ser este, como se ha dicho,
órgano de una supuesta autoorganización de los jueces» (STC 108/1986, FJ 9). En esta
línea, el Tribunal ha sostenido la incompatibilidad de la condición del Consejo General
del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial con la de actuar a efectos
procesales como representante del poder judicial «pues ello estaría en contradicción con
el principio constitucional de “independencia de jueces y magistrados” (arts. 117.1 C.E.) y
ese presunto carácter representativo habría de admitirse también del lado pasivo,
sujetando así al miembro integrante del poder judicial a instancias o actuaciones
judiciales del propio Consejo» (STC 45/1986, FJ 5).
b) El Consejo General del Poder Judicial se erige, por mandato del constituyente,
en el órgano constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, asumiendo
determinadas funciones –nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario
de los integrantes del poder judicial– que han sido sustraídas al Ejecutivo con la finalidad
de reforzar la independencia judicial (STC 108/1986, FFJJ 7 y 8).
La independencia judicial se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto
ejercen la función jurisdiccional, quienes precisamente integran el poder judicial o son
miembros de él porque son los encargados de ejercerla ex art. 117.1 CE (STC 108/1986,
FJ 6). En la STC 238/2012, FJ 7 (con cita literal de la STC 37/2012, de 19 de marzo,
FFJJ 4 y 5), dijimos además que la independencia del poder judicial «implica que, en el
ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que
significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro
poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo», y añadimos «que, en el
ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que solo está sujeto al
imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los jueces y tribunales son independientes
porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al
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