T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146394
imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla». Con el fin de
asegurar la independencia de cada juez o tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, «[l]a
misma Constitución prevé diversas garantías […] En primer término, la inamovilidad, que
es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de ley orgánica para
determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así
como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados (art. 122.1), y su régimen de
incompatibilidades (art. 127.2)»; si bien matizamos que esa independencia «tiene como
contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados
en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en
defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar
la separación de poderes» (STC 108/1986, FJ 6).
En relación con esa independencia judicial, la Constitución atribuye al Consejo
General del Poder Judicial una función de garante (STC 108/1986, FJ 7), que no exige
«que sea el órgano de autogobierno de los jueces sino en que ocupe una posición
autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos» (STC 108/1986, FJ 10).
B) La necesaria intervención del legislador en el establecimiento del régimen
jurídico del Consejo General del Poder Judicial: límites constitucionales.
La falta de concreción constitucional y el necesario desarrollo legislativo del modelo
han llevado a este tribunal a pronunciarse, en más de una ocasión, sobre diferentes
aspectos de la regulación del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo, de este
modo, el alcance de las facultades del legislador o, en otras palabras, los límites que de
forma implícita o explícita se reconocen a la potestad normativa de desarrollo de las
previsiones constitucionales sobre el Consejo. En concreto, a los efectos de este
recurso, hemos de atender a los pronunciamientos emitidos en relación con: (a) el
sistema de nombramiento y renovación de sus miembros; y (b) las funciones atribuidas al
Consejo y su configuración legal.
Nuestro examen ha de partir, necesariamente, de dos consideraciones de alcance
general y complementarias. Por un lado, el legislador orgánico está condicionado, sin
duda, por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, «por el respeto, también, a
la “naturaleza del Consejo” (STC 108/1986, FJ 12) y por lo que impongan, en general,
las demás reglas y principios constitucionales. Pero no pesan sobre él más límites, de
modo que bien puede decirse que la vinculación de la ley a la Constitución es, aquí
también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión constitucional, pero no
impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en todos sus extremos
(STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16, relativa a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional)» [STC 191/2016, FJ 3 b)]. Por otro lado, también se le ha reconocido al
legislador un margen de libertad suficiente «para atender a eventualidades que, por
anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de
expresa prevención por la norma fundamental» [STC 191/2016, FJ 8 b)].
a) En cuanto al sistema de nombramiento de los vocales y su renovación tras el
cumplimiento del mandato de cinco años (art. 122.3 CE), hemos de destacar que:
(i) No existe una definición constitucional excluyente del sistema de nombramiento
de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, siendo posible, dentro del marco
constitucional, que la propuesta para su nombramiento proceda en todo o en parte del
Congreso o del Senado; y ello porque, en último término, «la posición de los integrantes
de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los
encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el
ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus vocales, incluidos los que
forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que lo sean por cualquier
otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la
prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 de la LOPJ) y la fijación de un plazo
determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261
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imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla». Con el fin de
asegurar la independencia de cada juez o tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, «[l]a
misma Constitución prevé diversas garantías […] En primer término, la inamovilidad, que
es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de ley orgánica para
determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así
como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados (art. 122.1), y su régimen de
incompatibilidades (art. 127.2)»; si bien matizamos que esa independencia «tiene como
contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados
en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en
defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar
la separación de poderes» (STC 108/1986, FJ 6).
En relación con esa independencia judicial, la Constitución atribuye al Consejo
General del Poder Judicial una función de garante (STC 108/1986, FJ 7), que no exige
«que sea el órgano de autogobierno de los jueces sino en que ocupe una posición
autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos» (STC 108/1986, FJ 10).
B) La necesaria intervención del legislador en el establecimiento del régimen
jurídico del Consejo General del Poder Judicial: límites constitucionales.
La falta de concreción constitucional y el necesario desarrollo legislativo del modelo
han llevado a este tribunal a pronunciarse, en más de una ocasión, sobre diferentes
aspectos de la regulación del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo, de este
modo, el alcance de las facultades del legislador o, en otras palabras, los límites que de
forma implícita o explícita se reconocen a la potestad normativa de desarrollo de las
previsiones constitucionales sobre el Consejo. En concreto, a los efectos de este
recurso, hemos de atender a los pronunciamientos emitidos en relación con: (a) el
sistema de nombramiento y renovación de sus miembros; y (b) las funciones atribuidas al
Consejo y su configuración legal.
Nuestro examen ha de partir, necesariamente, de dos consideraciones de alcance
general y complementarias. Por un lado, el legislador orgánico está condicionado, sin
duda, por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, «por el respeto, también, a
la “naturaleza del Consejo” (STC 108/1986, FJ 12) y por lo que impongan, en general,
las demás reglas y principios constitucionales. Pero no pesan sobre él más límites, de
modo que bien puede decirse que la vinculación de la ley a la Constitución es, aquí
también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión constitucional, pero no
impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en todos sus extremos
(STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16, relativa a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional)» [STC 191/2016, FJ 3 b)]. Por otro lado, también se le ha reconocido al
legislador un margen de libertad suficiente «para atender a eventualidades que, por
anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de
expresa prevención por la norma fundamental» [STC 191/2016, FJ 8 b)].
a) En cuanto al sistema de nombramiento de los vocales y su renovación tras el
cumplimiento del mandato de cinco años (art. 122.3 CE), hemos de destacar que:
(i) No existe una definición constitucional excluyente del sistema de nombramiento
de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, siendo posible, dentro del marco
constitucional, que la propuesta para su nombramiento proceda en todo o en parte del
Congreso o del Senado; y ello porque, en último término, «la posición de los integrantes
de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los
encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el
ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus vocales, incluidos los que
forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que lo sean por cualquier
otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la
prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 de la LOPJ) y la fijación de un plazo
determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante
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