T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146392
constitucional el ius in offlcium de estos grupos, menoscabando, en ese caso, el art. 23.2
CE del que son titulares los integrantes de los mismos. Este tribunal ha declarado «que
el ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye
“la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático” y
que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y
facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a
la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del
ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE (SSTC 224/2016,
FJ 2, y 225/2016, FJ 2)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4).
En suma, no puede apreciarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más
grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que
no se limita por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que la mayoría gubernamental, a través de su o
sus grupos parlamentarios, sea quien ejerce la iniciativa legislativa responde a criterios de
tramitación distintos a los que se prevén cuando quien ejerce la iniciativa es el Gobierno.
Los recurrentes constatan esa realidad innegable. Pero la misma no puede calificarse como
conducta infractora, ni se le puede reprochar que conduzca a lo que, de entrada, prevé la
norma constitucional al diferenciar la tramitación de proposiciones y proyectos de ley. Como
se sostuvo en la STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 3, «el juicio de constitucionalidad “no
puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el
contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquellas que sirven de
parámetro de su constitucionalidad” (SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 2, y 103/2017,
de 6 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)».
C) Es manifiesto, en atención a cuanto queda expuesto, que la tramitación
parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro
de los preceptos invocados por los demandantes al formular este motivo de
impugnación, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.
4. Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021 por motivos materiales relativos a la
creación del Consejo General del Poder Judicial en funciones: la vulneración del
art. 122 CE.
La demanda atribuye una tacha de inconstitucionalidad a la creación, por la Ley
Orgánica 4/2021, de un órgano extra-constitucional, el llamado «Consejo General del
Poder Judicial en funciones», al que se recortan potestades esenciales que emanan
directamente de la Constitución y son, por ello, indisponibles por el legislador. Esta
configuración del Consejo General del Poder Judicial supone, a juicio de los recurrentes,
una vulneración del art. 122 CE por un doble motivo: (i) no existe habilitación
constitucional para la creación del Consejo en funciones, lo que hace que el legislador
asuma funciones propias del constituyente; y (ii) la restricción de funciones del Consejo
General del Poder Judicial durante la fase de prórroga de su mandato, vulnera su papel
como garante de la independencia judicial.
La respuesta a esta queja, que se erige en el núcleo del recurso de
inconstitucionalidad, exige que examinemos, sobre la base de nuestros
pronunciamientos, diferentes aspectos de la regulación del Consejo (SSTC 45/1986,
de 17 de abril; 108/1986, de 29 de julio; 105/2000, de 13 de abril; 238/2012, de 13 de
diciembre, y 191/2016, de 15 de noviembre): (A) la configuración constitucional del
Consejo General del Poder Judicial, y (B) la necesaria intervención del legislador para
completar su regulación. Hecho esto estaremos en condiciones de dar una respuesta
fundada a este motivo de impugnación (C).
A) Configuración del Consejo General del Poder Judicial como órgano
constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, garante de la independencia
judicial.
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146392
constitucional el ius in offlcium de estos grupos, menoscabando, en ese caso, el art. 23.2
CE del que son titulares los integrantes de los mismos. Este tribunal ha declarado «que
el ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye
“la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático” y
que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y
facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a
la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del
ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE (SSTC 224/2016,
FJ 2, y 225/2016, FJ 2)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4).
En suma, no puede apreciarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más
grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que
no se limita por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que la mayoría gubernamental, a través de su o
sus grupos parlamentarios, sea quien ejerce la iniciativa legislativa responde a criterios de
tramitación distintos a los que se prevén cuando quien ejerce la iniciativa es el Gobierno.
Los recurrentes constatan esa realidad innegable. Pero la misma no puede calificarse como
conducta infractora, ni se le puede reprochar que conduzca a lo que, de entrada, prevé la
norma constitucional al diferenciar la tramitación de proposiciones y proyectos de ley. Como
se sostuvo en la STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 3, «el juicio de constitucionalidad “no
puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el
contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquellas que sirven de
parámetro de su constitucionalidad” (SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 2, y 103/2017,
de 6 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)».
C) Es manifiesto, en atención a cuanto queda expuesto, que la tramitación
parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro
de los preceptos invocados por los demandantes al formular este motivo de
impugnación, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.
4. Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021 por motivos materiales relativos a la
creación del Consejo General del Poder Judicial en funciones: la vulneración del
art. 122 CE.
La demanda atribuye una tacha de inconstitucionalidad a la creación, por la Ley
Orgánica 4/2021, de un órgano extra-constitucional, el llamado «Consejo General del
Poder Judicial en funciones», al que se recortan potestades esenciales que emanan
directamente de la Constitución y son, por ello, indisponibles por el legislador. Esta
configuración del Consejo General del Poder Judicial supone, a juicio de los recurrentes,
una vulneración del art. 122 CE por un doble motivo: (i) no existe habilitación
constitucional para la creación del Consejo en funciones, lo que hace que el legislador
asuma funciones propias del constituyente; y (ii) la restricción de funciones del Consejo
General del Poder Judicial durante la fase de prórroga de su mandato, vulnera su papel
como garante de la independencia judicial.
La respuesta a esta queja, que se erige en el núcleo del recurso de
inconstitucionalidad, exige que examinemos, sobre la base de nuestros
pronunciamientos, diferentes aspectos de la regulación del Consejo (SSTC 45/1986,
de 17 de abril; 108/1986, de 29 de julio; 105/2000, de 13 de abril; 238/2012, de 13 de
diciembre, y 191/2016, de 15 de noviembre): (A) la configuración constitucional del
Consejo General del Poder Judicial, y (B) la necesaria intervención del legislador para
completar su regulación. Hecho esto estaremos en condiciones de dar una respuesta
fundada a este motivo de impugnación (C).
A) Configuración del Consejo General del Poder Judicial como órgano
constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, garante de la independencia
judicial.
cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261