T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146391
inconstitucionales, en suma, por el mero hecho de que se hayan presentado ante las
Cámaras sin aquellos requisitos documentales que el bloque de la constitucionalidad
exige a los proyectos de ley». Es, por ello, que la discusión sobre la eventual
trascendencia constitucional de la omisión del informe del Consejo General del Poder
Judicial solo podría suscitarse respecto de los proyectos de ley sometidos por el Consejo
de Ministros al Congreso de los Diputados [véanse las SSTC 108/1986, de 29 de julio,
FJ 5, aunque a propósito de una normativa distinta a la vigente, y 238/2012, FJ 3 c)],
nunca sobre las proposiciones de ley tomadas en consideración por una u otra Cámara,
proposiciones cuya tramitación se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos
(art. 89.1 CE), en los que no se prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros
órganos.
No obstante, nada se opone a que la Cámara pudiera considerar oportuno pedir
informe al Consejo General del Poder Judicial sobre cualquier cuestión o asunto de su
incumbencia institucional (art. 561.1.9 LOPJ y STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6).
En este caso, los acuerdos de 13 de enero y 9 de febrero de 2021 de la mesa de la
Cámara no consideraron necesario integrar como antecedente –a los efectos del art. 124
RCD– el informe del Consejo, sobre la base del carácter potestativo de la decisión de
hacer intervenir o no al Consejo, y nada se ha de objetar a estos acuerdos en términos
jurídico-constitucionales.
Ello conlleva que no quepa apreciar la infracción de los arts. 88 y 89.1 CE en relación
con los arts. 69 y 124 RCD.
Ausencia de fraude de ley por utilización de la proposición de ley.
Se argumenta en la demanda que existe una «identidad funcional» entre el Gobierno
y las mayorías parlamentarias que lo sustentan o le dan apoyo. Esta alegación no puede
prosperar, toda vez que dicha afirmación «es expresión de una apreciación política, que
en absoluto se compadece con la propia racionalidad de la democracia parlamentaria»
[STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) c)].
Sostienen los recurrentes, sobre la base de esa supuesta «identidad funcional», que
la utilización de una proposición de ley por los grupos parlamentarios que forman parte
de la mayoría gubernamental es un fraude de ley para evitar la solicitud del preceptivo
informe del Consejo General del Poder Judicial. Este tribunal entiende que no se puede
calificar de fraude de ley la utilización de una proposición de ley, no de un proyecto del
ejecutivo, en orden a incoar el procedimiento legislativo ni a reclamar, parangonando lo
incomparable, la imposición en el primero de estos cauces de exigencias que solo
pueden llegar a pesar sobre el segundo. Ante una controversia análoga en cuanto a la
queja de fondo, la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a), afirmó que no se vulnera
el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada tenga su origen en
una proposición de le ley y no en un proyecto de ley, porque no existe obstáculo alguno
en ninguna disposición del bloque de la constitucionalidad, para que la disposición
normativa impugnada pudiera tener su origen en una u otra iniciativa legislativa. Por una
parte, «el ordenamiento jurídico no ha establecido […] restricciones para el ejercicio de la
función legislativa a partir de las proposiciones de ley presentadas por los grupos
parlamentarios»; por otra parte, afirma la citada sentencia, la legalidad aplicable «no
impone límite material alguno a la iniciativa que corresponde a Les Corts por lo que no
cabe exigir que una determinada norma, por el hecho de tener determinadas
repercusiones sociales, económicas y jurídicas, tenga que tener su origen en un
proyecto de ley del Gobierno en lugar de en una proposición de ley de Les Corts».
Aceptar la premisa argumental de los recurrentes sería tanto como reconocer que, en
determinados supuestos en que no se regula limitación alguna de la iniciativa legislativa
de los grupos parlamentarios, esa limitación es posible en la medida en que el interés
político del grupo que hace uso de la facultad de iniciativa sea coincidente con el interés
político del Gobierno. Ello supondría desactivar la iniciativa legislativa de los grupos
parlamentarios pertenecientes a la mayoría gubernamental o que dan su apoyo al
ejecutivo, lo que vendría a limitar de manera desproporcionada y sin cobertura
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146391
inconstitucionales, en suma, por el mero hecho de que se hayan presentado ante las
Cámaras sin aquellos requisitos documentales que el bloque de la constitucionalidad
exige a los proyectos de ley». Es, por ello, que la discusión sobre la eventual
trascendencia constitucional de la omisión del informe del Consejo General del Poder
Judicial solo podría suscitarse respecto de los proyectos de ley sometidos por el Consejo
de Ministros al Congreso de los Diputados [véanse las SSTC 108/1986, de 29 de julio,
FJ 5, aunque a propósito de una normativa distinta a la vigente, y 238/2012, FJ 3 c)],
nunca sobre las proposiciones de ley tomadas en consideración por una u otra Cámara,
proposiciones cuya tramitación se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos
(art. 89.1 CE), en los que no se prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros
órganos.
No obstante, nada se opone a que la Cámara pudiera considerar oportuno pedir
informe al Consejo General del Poder Judicial sobre cualquier cuestión o asunto de su
incumbencia institucional (art. 561.1.9 LOPJ y STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6).
En este caso, los acuerdos de 13 de enero y 9 de febrero de 2021 de la mesa de la
Cámara no consideraron necesario integrar como antecedente –a los efectos del art. 124
RCD– el informe del Consejo, sobre la base del carácter potestativo de la decisión de
hacer intervenir o no al Consejo, y nada se ha de objetar a estos acuerdos en términos
jurídico-constitucionales.
Ello conlleva que no quepa apreciar la infracción de los arts. 88 y 89.1 CE en relación
con los arts. 69 y 124 RCD.
Ausencia de fraude de ley por utilización de la proposición de ley.
Se argumenta en la demanda que existe una «identidad funcional» entre el Gobierno
y las mayorías parlamentarias que lo sustentan o le dan apoyo. Esta alegación no puede
prosperar, toda vez que dicha afirmación «es expresión de una apreciación política, que
en absoluto se compadece con la propia racionalidad de la democracia parlamentaria»
[STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) c)].
Sostienen los recurrentes, sobre la base de esa supuesta «identidad funcional», que
la utilización de una proposición de ley por los grupos parlamentarios que forman parte
de la mayoría gubernamental es un fraude de ley para evitar la solicitud del preceptivo
informe del Consejo General del Poder Judicial. Este tribunal entiende que no se puede
calificar de fraude de ley la utilización de una proposición de ley, no de un proyecto del
ejecutivo, en orden a incoar el procedimiento legislativo ni a reclamar, parangonando lo
incomparable, la imposición en el primero de estos cauces de exigencias que solo
pueden llegar a pesar sobre el segundo. Ante una controversia análoga en cuanto a la
queja de fondo, la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a), afirmó que no se vulnera
el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada tenga su origen en
una proposición de le ley y no en un proyecto de ley, porque no existe obstáculo alguno
en ninguna disposición del bloque de la constitucionalidad, para que la disposición
normativa impugnada pudiera tener su origen en una u otra iniciativa legislativa. Por una
parte, «el ordenamiento jurídico no ha establecido […] restricciones para el ejercicio de la
función legislativa a partir de las proposiciones de ley presentadas por los grupos
parlamentarios»; por otra parte, afirma la citada sentencia, la legalidad aplicable «no
impone límite material alguno a la iniciativa que corresponde a Les Corts por lo que no
cabe exigir que una determinada norma, por el hecho de tener determinadas
repercusiones sociales, económicas y jurídicas, tenga que tener su origen en un
proyecto de ley del Gobierno en lugar de en una proposición de ley de Les Corts».
Aceptar la premisa argumental de los recurrentes sería tanto como reconocer que, en
determinados supuestos en que no se regula limitación alguna de la iniciativa legislativa
de los grupos parlamentarios, esa limitación es posible en la medida en que el interés
político del grupo que hace uso de la facultad de iniciativa sea coincidente con el interés
político del Gobierno. Ello supondría desactivar la iniciativa legislativa de los grupos
parlamentarios pertenecientes a la mayoría gubernamental o que dan su apoyo al
ejecutivo, lo que vendría a limitar de manera desproporcionada y sin cobertura
cve: BOE-A-2023-22423
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B)