T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
3. Impugnación
procedimentales.
del
conjunto
de
la
Ley
Orgánica
Sec. TC. Pág. 146390
4/2021
por
motivos
Las censuras de inconstitucionalidad de carácter formal que la demanda atribuye a la
Ley Orgánica 4/2021 se vinculan directamente a la falta de participación del Consejo
General del Poder Judicial, a través de su facultad de informe, en el curso del
procedimiento legislativo. Se aduce que la ausencia del informe del Consejo General del
Poder Judicial (ex art. 561.1.1 LOPJ) es un vicio que, al producirse en el marco del
procedimiento legislativo, supone la infracción de los arts. 88 y 89.1 CE, en relación con
los arts. 69 y 124 RCD. Además, se argumenta que el ejercicio de la iniciativa legislativa
por parte de los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno es un fraude de ley,
pues su finalidad es evitar el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial,
lo que deriva en una alteración de la formación de la voluntad de la Cámara. Estos vicios
formales determinan, a su vez, la infracción de los derechos fundamentales previstos en
el art. 23 CE.
A continuación examinaremos de forma singularizada las dos quejas formuladas a la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021: (A) la omisión del informe del
CGPJ; y (B) el fraude ley por utilizar la vía de la proposición de ley.
Este tribunal entiende que carece de relieve jurídico-constitucional la censura
formulada a la Ley Orgánica 4/2021 por no haberse recabado, durante su tramitación
parlamentaria, el informe del Consejo General del Poder Judicial contemplado en el
art. 561.1 LOPJ, que establece que se someterán a informe del Consejo los
anteproyectos de ley que versen sobre «modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial» (punto 1).
La Ley Orgánica 4/2021 no tuvo su origen en un proyecto de ley gubernamental, sino
en una proposición de ley orgánica de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal
de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los
Diputados («Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados», XIV
legislatura, serie B, núm. 137-1, de 9 de diciembre de 2020). Como proposición de ley su
tramitación, de acuerdo con el art. 89.1 CE, «se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras». La remisión al reglamento parlamentario convierte a los arts. 69 y 124 RCD –
invocados en la demanda– en parámetro de constitucionalidad [SSTC 99/1987, de 11 de
junio, FJ 1 a), y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 2 a)], si bien la vulneración
reglamentaria solo determinará la inconstitucionalidad de la ley si afecta a la formación
de la voluntad de la Cámara. Los arts. 69 y 124 RCD establecen, respectivamente, que
«[n]ingún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los diputados […] del
informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo
acuerdo en contrario de la mesa del Congreso o de la comisión, debidamente
justificado» y que «[l]as proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una
exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre
ellas».
La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene su origen, por
tanto, en una proposición de ley; sin embargo, el art. 561.1 LOPJ se refiere
estrictamente, en lo que aquí interesa, a informes sobre anteproyectos de ley. Este es el
motivo por el que el art. 561.1.1 LOPJ no puede integrar el contenido de los arts. 69
y 124 RCD cuando se refieren a la documentación o antecedentes normativos
preceptivos para proceder a la tramitación parlamentaria. Como ya afirmamos en la en la
STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3, «[n]o cabe proyectar sobre la facultad de los
grupos parlamentarios de presentar proposiciones de ley exigencias y requisitos exigidos
solo por el ordenamiento para los proyectos de ley del Gobierno [SSTC 36/2013, de 14
de febrero, FJ 4, y 111/2013, de 9 de mayo, FJ 2 b)] [...] Las disposiciones legales que
traen causa, como aquí fue el caso, de una proposición de ley no resultan
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
A) Irrelevancia constitucional de la omisión del informe del Consejo General del
Poder Judicial ex art. 561.1.1 LOPJ.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
3. Impugnación
procedimentales.
del
conjunto
de
la
Ley
Orgánica
Sec. TC. Pág. 146390
4/2021
por
motivos
Las censuras de inconstitucionalidad de carácter formal que la demanda atribuye a la
Ley Orgánica 4/2021 se vinculan directamente a la falta de participación del Consejo
General del Poder Judicial, a través de su facultad de informe, en el curso del
procedimiento legislativo. Se aduce que la ausencia del informe del Consejo General del
Poder Judicial (ex art. 561.1.1 LOPJ) es un vicio que, al producirse en el marco del
procedimiento legislativo, supone la infracción de los arts. 88 y 89.1 CE, en relación con
los arts. 69 y 124 RCD. Además, se argumenta que el ejercicio de la iniciativa legislativa
por parte de los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno es un fraude de ley,
pues su finalidad es evitar el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial,
lo que deriva en una alteración de la formación de la voluntad de la Cámara. Estos vicios
formales determinan, a su vez, la infracción de los derechos fundamentales previstos en
el art. 23 CE.
A continuación examinaremos de forma singularizada las dos quejas formuladas a la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021: (A) la omisión del informe del
CGPJ; y (B) el fraude ley por utilizar la vía de la proposición de ley.
Este tribunal entiende que carece de relieve jurídico-constitucional la censura
formulada a la Ley Orgánica 4/2021 por no haberse recabado, durante su tramitación
parlamentaria, el informe del Consejo General del Poder Judicial contemplado en el
art. 561.1 LOPJ, que establece que se someterán a informe del Consejo los
anteproyectos de ley que versen sobre «modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial» (punto 1).
La Ley Orgánica 4/2021 no tuvo su origen en un proyecto de ley gubernamental, sino
en una proposición de ley orgánica de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal
de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los
Diputados («Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados», XIV
legislatura, serie B, núm. 137-1, de 9 de diciembre de 2020). Como proposición de ley su
tramitación, de acuerdo con el art. 89.1 CE, «se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras». La remisión al reglamento parlamentario convierte a los arts. 69 y 124 RCD –
invocados en la demanda– en parámetro de constitucionalidad [SSTC 99/1987, de 11 de
junio, FJ 1 a), y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 2 a)], si bien la vulneración
reglamentaria solo determinará la inconstitucionalidad de la ley si afecta a la formación
de la voluntad de la Cámara. Los arts. 69 y 124 RCD establecen, respectivamente, que
«[n]ingún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los diputados […] del
informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo
acuerdo en contrario de la mesa del Congreso o de la comisión, debidamente
justificado» y que «[l]as proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una
exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre
ellas».
La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene su origen, por
tanto, en una proposición de ley; sin embargo, el art. 561.1 LOPJ se refiere
estrictamente, en lo que aquí interesa, a informes sobre anteproyectos de ley. Este es el
motivo por el que el art. 561.1.1 LOPJ no puede integrar el contenido de los arts. 69
y 124 RCD cuando se refieren a la documentación o antecedentes normativos
preceptivos para proceder a la tramitación parlamentaria. Como ya afirmamos en la en la
STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3, «[n]o cabe proyectar sobre la facultad de los
grupos parlamentarios de presentar proposiciones de ley exigencias y requisitos exigidos
solo por el ordenamiento para los proyectos de ley del Gobierno [SSTC 36/2013, de 14
de febrero, FJ 4, y 111/2013, de 9 de mayo, FJ 2 b)] [...] Las disposiciones legales que
traen causa, como aquí fue el caso, de una proposición de ley no resultan
cve: BOE-A-2023-22423
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A) Irrelevancia constitucional de la omisión del informe del Consejo General del
Poder Judicial ex art. 561.1.1 LOPJ.