T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146388
caso, tal y como demuestra el hecho de que el Consejo General en funciones propusiera
para su nombramiento, el 27 de diciembre de 2022, a dos magistrados del Tribunal
Constitucional aplicando lo dispuesto en la nueva regulación.
Lo expuesto significa que esta concreta queja quedará fuera del objeto del
pronunciamiento que debe formular este tribunal.
B)
Exclusión del examen de la eventual lesión del art. 124.4 CE.
Los recurrentes se limitan a enunciar en su demanda la eventual vulneración del
art. 124.4 CE, en concreto, lo hacen en la rúbrica del segundo motivo de
inconstitucionalidad imputado a la Ley Orgánica 4/2021, relativo a impugnaciones de
carácter material. El art. 124.4 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial la
facultad de ser oído antes del nombramiento del fiscal general del Estado por el Rey, a
propuesta del Gobierno. La mera lectura del art. 570 bis LOPJ evidencia que esta
atribución del Consejo General del Poder Judicial no ha sido alterada por la cuestionada
reforma, por cuanto el precepto impugnado sigue atribuyendo al Consejo en funciones
(ordinal 2) el «ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del fiscal general del
Estado».
A la vista de lo expuesto y dada la ausencia de toda argumentación sobre la
vulneración del art. 124.4 CE, este tribunal considera que su alusión en la demanda ha
obedecido a un mero error de cita, por lo que esta cuestión no será objeto de análisis y
quedará ajena a nuestro juicio.
Se afirma en el recurso de inconstitucionalidad que la Ley Orgánica 4/2021 establece
una configuración constitucional del órgano de gobierno de los jueces indisponible para
el legislador. Sostienen que resultan directamente vulnerados los arts. 123.2, 159.1
y 161.1 d) CE, en la medida en que la norma impugnada opera una verdadera
desnaturalización del Consejo General del Poder Judicial, cuya configuración
constitucional se caracteriza por: (i) asumir necesariamente todas aquellas funciones
imprescindibles para velar por la total independencia de la justicia; y (ii) ser una
institución absolutamente independiente y, por lo tanto, no subordinada a los demás
poderes públicos, sin que sus vocales puedan ser vistos como delegados o
comisionados del Congreso y del Senado, por más que a una y a otra de estas Cámaras
corresponda la designación de sus miembros.
La Abogacía del Estado entiende que esta impugnación debiera inadmitirse a límine,
dado que los recurrentes no realizan argumentación alguna que sustente que las
competencias que no ejerce el Consejo en funciones afecten a la independencia del Poder
Judicial, limitándose a enumerar el listado de materias que no pueden tratar y señalar, solo
con cita de un artículo en concreto, las relativas a la capacidad de proponer el
nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE), del presidente
del Tribunal Supremo (art. 123.2 CE) y del fiscal general del Estado (art. 124.4 CE), y a la
posibilidad de plantear conflictos de atribuciones [art. 161.1 d) CE)].
De acuerdo con lo señalado en los precedentes apartados A) y B) de este
fundamento jurídico, las quejas de inconstitucionalidad formuladas en relación con los
arts. 159.1 y 124.4 CE quedan, por las razones allí expuestas, fuera del objeto de
análisis del presente recurso de inconstitucionalidad. Teniendo esto en cuenta, hemos de
dar respuesta, en todo caso, a la alegación del abogado del Estado sobre la
concurrencia del óbice de admisibilidad por él planteado en relación con los arts. 123.2
y 161.1 d) CE.
Ciertamente, como afirma la Abogacía del Estado, en relación con el conflicto entre la
Ley Orgánica 4/2021 y los citados arts. 123.2 y 161.1 d) CE, la argumentación
desarrollada por los recurrentes es sumamente escueta, limitándose a aseverar que el
legislador ha privado al Consejo en funciones de atribuciones que eran
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
C) Óbices procesales en relación con las eventuales lesiones de los arts. 123.2
y 161.1 d) CE.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146388
caso, tal y como demuestra el hecho de que el Consejo General en funciones propusiera
para su nombramiento, el 27 de diciembre de 2022, a dos magistrados del Tribunal
Constitucional aplicando lo dispuesto en la nueva regulación.
Lo expuesto significa que esta concreta queja quedará fuera del objeto del
pronunciamiento que debe formular este tribunal.
B)
Exclusión del examen de la eventual lesión del art. 124.4 CE.
Los recurrentes se limitan a enunciar en su demanda la eventual vulneración del
art. 124.4 CE, en concreto, lo hacen en la rúbrica del segundo motivo de
inconstitucionalidad imputado a la Ley Orgánica 4/2021, relativo a impugnaciones de
carácter material. El art. 124.4 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial la
facultad de ser oído antes del nombramiento del fiscal general del Estado por el Rey, a
propuesta del Gobierno. La mera lectura del art. 570 bis LOPJ evidencia que esta
atribución del Consejo General del Poder Judicial no ha sido alterada por la cuestionada
reforma, por cuanto el precepto impugnado sigue atribuyendo al Consejo en funciones
(ordinal 2) el «ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del fiscal general del
Estado».
A la vista de lo expuesto y dada la ausencia de toda argumentación sobre la
vulneración del art. 124.4 CE, este tribunal considera que su alusión en la demanda ha
obedecido a un mero error de cita, por lo que esta cuestión no será objeto de análisis y
quedará ajena a nuestro juicio.
Se afirma en el recurso de inconstitucionalidad que la Ley Orgánica 4/2021 establece
una configuración constitucional del órgano de gobierno de los jueces indisponible para
el legislador. Sostienen que resultan directamente vulnerados los arts. 123.2, 159.1
y 161.1 d) CE, en la medida en que la norma impugnada opera una verdadera
desnaturalización del Consejo General del Poder Judicial, cuya configuración
constitucional se caracteriza por: (i) asumir necesariamente todas aquellas funciones
imprescindibles para velar por la total independencia de la justicia; y (ii) ser una
institución absolutamente independiente y, por lo tanto, no subordinada a los demás
poderes públicos, sin que sus vocales puedan ser vistos como delegados o
comisionados del Congreso y del Senado, por más que a una y a otra de estas Cámaras
corresponda la designación de sus miembros.
La Abogacía del Estado entiende que esta impugnación debiera inadmitirse a límine,
dado que los recurrentes no realizan argumentación alguna que sustente que las
competencias que no ejerce el Consejo en funciones afecten a la independencia del Poder
Judicial, limitándose a enumerar el listado de materias que no pueden tratar y señalar, solo
con cita de un artículo en concreto, las relativas a la capacidad de proponer el
nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE), del presidente
del Tribunal Supremo (art. 123.2 CE) y del fiscal general del Estado (art. 124.4 CE), y a la
posibilidad de plantear conflictos de atribuciones [art. 161.1 d) CE)].
De acuerdo con lo señalado en los precedentes apartados A) y B) de este
fundamento jurídico, las quejas de inconstitucionalidad formuladas en relación con los
arts. 159.1 y 124.4 CE quedan, por las razones allí expuestas, fuera del objeto de
análisis del presente recurso de inconstitucionalidad. Teniendo esto en cuenta, hemos de
dar respuesta, en todo caso, a la alegación del abogado del Estado sobre la
concurrencia del óbice de admisibilidad por él planteado en relación con los arts. 123.2
y 161.1 d) CE.
Ciertamente, como afirma la Abogacía del Estado, en relación con el conflicto entre la
Ley Orgánica 4/2021 y los citados arts. 123.2 y 161.1 d) CE, la argumentación
desarrollada por los recurrentes es sumamente escueta, limitándose a aseverar que el
legislador ha privado al Consejo en funciones de atribuciones que eran
cve: BOE-A-2023-22423
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C) Óbices procesales en relación con las eventuales lesiones de los arts. 123.2
y 161.1 d) CE.