T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146387
una vez que ha finalizado el mandato de cinco años que le atribuye el art. 122.3 CE, sin
haberse producido su renovación. Por otra parte, el art. 598 bis LOPJ se limita a
establecer la imposibilidad de que el Consejo en funciones pueda acordar el cese del
secretario general ni del vicesecretario general de dicho órgano.
Durante la pendencia del proceso, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido
reformada hasta en nueve ocasiones. Las reformas introducidas mediante las Leyes
Orgánicas 6/2021, de 28 de abril; 7/2021, de 26 de mayo; 8/2021, de 4 de junio; 9/2021,
de 1 de julio; 10/2021, de 14 de diciembre; 2/2022, de 21 de marzo; 5/2022, de 28 de
junio; y 7/2022, de 27 de julio, no han afectado ni a los preceptos objeto del presente
recurso, ni a la regulación del Consejo en funciones, por lo que carecen de relevancia
sobre la pervivencia del recurso y la delimitación del objeto de este proceso.
No obstante, la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, sí afecta de forma directa al objeto del recurso de inconstitucionalidad. El
artículo único de la Ley Orgánica 8/2022 introduce una doble revisión de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en los siguientes términos:
«Uno. Se introduce un nuevo numeral 1. en el apartado 1 del artículo 570 bis, con
el siguiente tenor, quedando renumerados los numerales de dicho apartado:
“1. Proponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en
los términos previstos por el artículo 599.1.1.”
Dos. Se modifica el numeral 1 del apartado 1 del artículo 599, quedando redactado
como sigue:
“1. La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo máximo de tres meses
a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior.”»
Este tribunal ya ha señalado en diversas ocasiones que, aunque la desaparición
sobrevenida del objeto del proceso no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una
de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y
en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal
cosa pueda suceder (entre otros, AATC 139/1998, de 16 de junio, FJ 1, y 244/2000,
de 17 de octubre, FJ 2, así como la jurisprudencia allí citada). Ahora bien, también se ha
venido afirmando que, en relación con la pérdida sobrevenida del objeto, no cabe dar
una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación.
Esta respuesta ha de venir determinada «en función de la incidencia real de la
derogación, no de criterios abstractos» (STC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2).
En el supuesto que ahora nos ocupa, la reforma del art. 570.1.1 LOPJ introduce una
modificación sustancial en el objeto del presente recurso en lo que concierne a la
atribución al Consejo en funciones de proponer el nombramiento de dos miembros del
Tribunal Constitucional. En su demanda, los recurrentes denuncian una lesión autónoma
del art. 159.1 CE por la exclusión de dicha facultad. En la medida en que la misma ha
sido otorgada al Consejo General del Poder Judicial en funciones por obra del mismo
legislador que inicialmente no la previó, este tribunal ya no debe pronunciarse sobre este
concreto motivo de impugnación. Y ello porque carece de sentido «pronunciarse sobre
normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin
ultraactividad (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 199/1987, de 16 de diciembre,
FJ 3; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; 196/1997,
de 13 de noviembre, FJ 2, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 2)» [STC 29/2022, de 24 de
febrero, FJ 2 b)]. La regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad
es, pues, que la derogación extingue su objeto, máxime en supuestos en que la norma
en concreto ha sido privada de todo vestigio de vigencia. Así sucede en el presente
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146387
una vez que ha finalizado el mandato de cinco años que le atribuye el art. 122.3 CE, sin
haberse producido su renovación. Por otra parte, el art. 598 bis LOPJ se limita a
establecer la imposibilidad de que el Consejo en funciones pueda acordar el cese del
secretario general ni del vicesecretario general de dicho órgano.
Durante la pendencia del proceso, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido
reformada hasta en nueve ocasiones. Las reformas introducidas mediante las Leyes
Orgánicas 6/2021, de 28 de abril; 7/2021, de 26 de mayo; 8/2021, de 4 de junio; 9/2021,
de 1 de julio; 10/2021, de 14 de diciembre; 2/2022, de 21 de marzo; 5/2022, de 28 de
junio; y 7/2022, de 27 de julio, no han afectado ni a los preceptos objeto del presente
recurso, ni a la regulación del Consejo en funciones, por lo que carecen de relevancia
sobre la pervivencia del recurso y la delimitación del objeto de este proceso.
No obstante, la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, sí afecta de forma directa al objeto del recurso de inconstitucionalidad. El
artículo único de la Ley Orgánica 8/2022 introduce una doble revisión de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en los siguientes términos:
«Uno. Se introduce un nuevo numeral 1. en el apartado 1 del artículo 570 bis, con
el siguiente tenor, quedando renumerados los numerales de dicho apartado:
“1. Proponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en
los términos previstos por el artículo 599.1.1.”
Dos. Se modifica el numeral 1 del apartado 1 del artículo 599, quedando redactado
como sigue:
“1. La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo máximo de tres meses
a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior.”»
Este tribunal ya ha señalado en diversas ocasiones que, aunque la desaparición
sobrevenida del objeto del proceso no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una
de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y
en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal
cosa pueda suceder (entre otros, AATC 139/1998, de 16 de junio, FJ 1, y 244/2000,
de 17 de octubre, FJ 2, así como la jurisprudencia allí citada). Ahora bien, también se ha
venido afirmando que, en relación con la pérdida sobrevenida del objeto, no cabe dar
una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación.
Esta respuesta ha de venir determinada «en función de la incidencia real de la
derogación, no de criterios abstractos» (STC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2).
En el supuesto que ahora nos ocupa, la reforma del art. 570.1.1 LOPJ introduce una
modificación sustancial en el objeto del presente recurso en lo que concierne a la
atribución al Consejo en funciones de proponer el nombramiento de dos miembros del
Tribunal Constitucional. En su demanda, los recurrentes denuncian una lesión autónoma
del art. 159.1 CE por la exclusión de dicha facultad. En la medida en que la misma ha
sido otorgada al Consejo General del Poder Judicial en funciones por obra del mismo
legislador que inicialmente no la previó, este tribunal ya no debe pronunciarse sobre este
concreto motivo de impugnación. Y ello porque carece de sentido «pronunciarse sobre
normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin
ultraactividad (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 199/1987, de 16 de diciembre,
FJ 3; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; 196/1997,
de 13 de noviembre, FJ 2, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 2)» [STC 29/2022, de 24 de
febrero, FJ 2 b)]. La regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad
es, pues, que la derogación extingue su objeto, máxime en supuestos en que la norma
en concreto ha sido privada de todo vestigio de vigencia. Así sucede en el presente
cve: BOE-A-2023-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261