T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146386

grupos parlamentarios, conclusión que no se puede ver modificada por el hecho de que
la proposición de ley haya sido presentada por grupos parlamentarios que apoyan al
Gobierno. Sostener lo contrario, como hacen los recurrentes, afectaría, en opinión de la
letrada de la Cámara, al núcleo de la función parlamentaria de los grupos que sustentan
o dan su apoyo al Gobierno.
En segundo término, se rechaza la vulneración del art. 124 RCD y del art. 23 CE,
puesto que el informe del Consejo General del Poder Judicial no era preceptivo en el
curso de la tramitación de una proposición de ley, ni puede considerarse incluido entre
los documentos que requiere el art. 69 RCD. Además, la inexistencia del informe, más
allá de no suponer infracción formal alguna, tampoco priva materialmente de elementos
de juicio a los integrantes de la Cámara a la hora de adoptar la decisión sobre la
tramitación y aprobación de la iniciativa.
d) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso en su totalidad.
Respecto de los vicios de inconstitucionalidad formal, se alega que no ha existido fraude
de ley al promover la modificación recurrida a través de una proposición de ley orgánica,
recordando que no es la primera y única vez que se utiliza esta vía, y en la que no se
requiere solicitar un informe del Consejo General del Poder Judicial; informe cuya
ausencia tampoco ha afectado al contenido de la deliberación parlamentaria.
Por lo que hace a los vicios de inconstitucionalidad material, el abogado del Estado
insiste en la idea de la ausencia de desarrollo argumental suficiente que justifique la
acusación de injerencia en la independencia judicial por parte del legislador orgánico,
que tiene la facultad de desarrollar el elenco de funciones constitucionalmente atribuido
al Consejo General del Poder Judicial. En particular, considera ausente de
argumentación bastante la queja relativa a las vulneraciones de los arts. 123.2, 159.1
y 161.l d) CE.
2.

Delimitación del objeto y sistemática.

Expuesto el contenido literal de los preceptos impugnados y sintetizadas las
posiciones de las partes, es preciso, antes de abordar las cuestiones de fondo, realizar
unas consideraciones previas sobre (i) la delimitación del objeto del presente recurso por
las modificaciones experimentadas por la norma durante la pendencia del proceso, así
como en relación con la eventual lesión del art. 124.4 CE; (ii) los óbices procesales
planteados por la abogacía del Estado; y (iii) el orden de examen de los motivos de
impugnación alegados por los recurrentes.

La Ley Orgánica 4/2021 tiene por objeto, tal como explicita su preámbulo,
«establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial cuando la
composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución,
abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación», lo que
se justifica porque «[e]s evidente que la superación del plazo máximo de mandato sin
que se haya producido la debida renovación sitúa al Consejo General del Poder Judicial
en una situación extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el
aplicable al periodo normal de funcionamiento». Es, por ello, que si bien «lo deseable
será siempre que la renovación del Consejo General del Poder Judicial se produzca de
manera inmediata a la finalización de su mandato, debe, no obstante, preverse un
régimen jurídico completo y adecuado para cuando tal circunstancia no se dé»; régimen
con el que el legislador pretende garantizar el correcto funcionamiento de la
administración de justicia y favorecer una renovación que repercuta en la salvaguarda de
la legitimidad democrática del tercer poder del Estado.
A tales efectos, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, el
primero de los preceptos impugnados –art. 570 bis LOPJ– contiene un listado de
atribuciones que el Consejo General del Poder Judicial en funciones puede acometer

cve: BOE-A-2023-22423
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A) Encuadramiento y modificación de la norma objeto del presente recurso: la
pérdida sobrevenida parcial del objeto respecto de la vulneración del art. 159.1 CE.