T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22423)
Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146383

tercero en la reforma normativa de una determinada materia independientemente de la
forma de la iniciativa (proyecto o proposición).
En último término, el abogado del Estado niega que se haya producido fraude de ley,
ya que la iniciativa de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial no está limitada
al Gobierno de la Nación. Añade también que la tramitación por la vía de urgencia
tampoco ha tenido una relevancia constitucional que solo concurre si el trámite implica,
de forma sustancial, la alteración del proceso de formación de voluntad de la Cámara
(con cita de las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, y 140/2018, de 20 de diciembre).
B) Respecto de los vicios de inconstitucionalidad material, su concurrencia también
es descartada por la Abogacía del Estado. Más allá de la reserva de regulación de las
funciones del Consejo General del Poder Judicial al constituyente, los recurrentes no
realizan argumentación alguna que sustente que las competencias que ejerce el Consejo
en funciones y, especialmente, las que no ejerce, afecten a la independencia del poder
judicial, limitándose a señalar el listado de materias que no pueden tratar y señalando,
solo con cita de un artículo en concreto, las relativas a la capacidad de nombramientos
de magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE), propuesta de nombramiento
del presidente del Tribunal Supremo (art. 123.2 CE), nombramiento de fiscal general del
Estado (art. 124 CE) y la posibilidad de plantear conflictos de atribuciones [art. 161.1 d)
CE)].
Centrándose en contestar el único argumento que entiende suficientemente
desarrollado por los recurrentes (con cita de la STC 140/2018), la Abogacía del Estado
alude a la jurisprudencia constitucional que sostiene el carácter incompleto y abierto de
la regulación del Consejo General del Poder Judicial en la Constitución, y a la posibilidad
de abordar diferentes opciones en cuanto a su configuración. Así, se invoca el
fundamento jurídico 1 de la STC 191/2016, para aludir al margen de libertad del
legislador a la hora de regular el sistema de gobierno del Poder Judicial y se reproducen
los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, relativos al Consejo, para concluir que de las
previsiones relativas a la remisión a la ley orgánica para la regulación de sus funciones y
al nombramiento de sus miembros por un periodo de cinco años, se deduce que el
constituyente ha querido una permanencia temporal limitada en el cargo y que el
legislador orgánico sea quien regule las funciones del órgano de gobierno de los jueces.
Así, el constituyente previó una diferencia constitucional entre el Consejo General del
Poder Judicial integrado por miembros dentro de su mandato de cinco años, y el Consejo
General del Poder Judicial integrado por miembros con mandato ya caducado y no
renovado, dando lugar a una situación anómala no querida por el constituyente y que es
posible regular dentro del margen concedido al legislador. La ley impugnada define las
competencias que puede realizar el Consejo en funciones, centradas en mantener las
que aseguren el gobierno ordinario del poder judicial y limitando las competencias: (i) de
nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional, de jueces, magistrados y
magistrados del Tribunal Supremo –excepción hecha de los ascensos reglados–, o de
cargos dentro de las instituciones dependientes del Consejo General del Poder Judicial;
y (ii) de ejercicio de su potestad reglamentaria a la gestión ordinaria, excluyendo la
posibilidad de regular el propio Consejo, el régimen de su personal y los órganos de
gobierno de juzgados y tribunales. Ahora bien, los recurrentes no argumentan por qué
estas limitaciones de las funciones del Consejo serían inconstitucionales, en concreto en
qué afectan a la independencia del Consejo General del Poder Judicial y lo politizan.
Por lo que se refiere a las limitaciones relativas a la interposición del conflicto de
atribuciones, esta parte sustenta que es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la
que define los procedimientos constitucionales y las condiciones para el ejercicio de las
acciones ante el Tribunal Constitucional (arts. 165 CE y 560 LOPJ), sin que tal previsión
sea incompatible con la previsión del art. 571 bis LOPJ objeto del presente recurso.
Por último, la demanda no recoge argumentación alguna sobre las razones por las
que la limitación de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial en funciones
implique una politización del órgano de los jueces, y ello partiendo de que es una opción
del legislador orgánico que todos sus miembros sean elegidos por las Cortes Generales,

cve: BOE-A-2023-22423
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Núm. 261