T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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cautela y teniendo siempre presentes las categorías contenidas en la Constitución
respecto del reparto constitucional y el alcance de las mismas» [SSTC 251/2006,
FJ 10 b); 137/2013, FJ 2 b), y 235/2015, FJ 4], por lo que es posible que los preceptos
recogidos en la norma preconstitucional puedan servir de parámetro de la
constitucionalidad mediata de las normas autonómicas de desarrollo, en este caso, de
los preceptos impugnados.
Llegados a este punto debemos afirmar el carácter materialmente básico del art. 73.1
de la Ley de minas. En efecto, el precepto vincula al «interés nacional», superior al de
cada comunidad autónoma, el establecimiento de obligaciones a los concesionarios,
tales como ampliar las investigaciones o realizar el aprovechamiento en determinada
forma o medida, o específicamente decidir si se vincula o no la concesión a que el
tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice
en España, en el marco de los planes nacionales de investigación minera y de
revalorización de la minería. La finalidad del precepto es permitir el aseguramiento de la
unidad fundamental en el tratamiento de los recursos mineros vinculada al interés
nacional y a la defensa y utilización racional de la «riqueza del país», que se encuentra
subordinada al interés general y que tiene un marcado carácter supraterritorial y
estratégico. De este modo se garantiza el Estado el establecimiento de una regulación
uniforme y mínima, con vigencia para todo el territorio, en relación con las obligaciones o
condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras,
evitando que se puedan llegar a anteponer por las comunidades autónomas, en aras a
preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de
recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado. No debe
olvidarse que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia, en este caso
la fijación de las bases del régimen minero y energético, lo hace porque bajo la misma
subyace un interés general que debe prevalecer sobre los que puedan tener otras
entidades territoriales afectadas, así como que la atribución de esta facultad al Estado no
limita más de lo necesario la competencia autonómica en materia de otorgamiento de
concesiones mineras (art. 10.1.7 EAE, en relación con el Real Decreto 1136/1984, de 29
de febrero, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los
servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la
Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de industria, energía y minas).
En tal sentido, en relación específicamente con el litio, debe indicarse que la
importancia fundamental de dicho recurso se explicita entre otros documentos en la
Comunicación (2020) 474 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 3 de septiembre
de 2020, de la que se hace eco la exposición de motivos del Decreto-ley 5/2022, y de la
que resulta que se ha introducido el litio en la lista de materias primas esenciales o
fundamentales, de carácter estratégico, en el contexto global de crecimiento exponencial
de la demanda tanto para las baterías de los vehículos eléctricos –a los que se alude en
el art. 2 del Decreto-ley– como para el almacenamiento de energía, por lo que
especialmente en relación con el litio esa exigencia de tratamiento unitario de la
explotación de los recursos minerales aparece justificada con especial intensidad.
4. Contradicción de los preceptos autonómicos impugnados con la legislación
básica estatal y nulidad de los preceptos impugnados.
Afirmado el carácter básico de la norma estatal, puede advertirse que el art. 2 del
Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se
establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de
recursos minerales de litio en Extremadura, incurre en una contradicción insalvable por
vía interpretativa con la norma básica.
En efecto, el art. 73.1 de la Ley 22/1973, toma como referencia exclusivamente el
«interés nacional», para atribuir al Estado la decisión de imponer o no al concesionario
de la explotación de recursos minerales, la obligación –entre otras– de que el tratamiento
y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España.

cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261