T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146368

Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como se ha indicado tiene
reconocida estatutariamente la competencia de desarrollo normativo y ejecución en
materia de régimen minero y energético, al ejercer dicha competencia ha conculcado las
bases que regulan el régimen minero, en tanto que en el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2022,
se atribuye, frente a lo dispuesto en el art. 73.1 de la Ley de minas, la facultad de
condicionar el otorgamiento de la explotación de litio a que el tratamiento y beneficio
metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de dicho mineral se realicen en Extremadura.
Esto es, imposibilita tanto que el Estado adopte la decisión –atribuida por el precepto
básico a fin de preservar el interés nacional– de no condicionar la explotación de los
recursos de litio a que el tratamiento y beneficio de los mismos se realice en España,
como, por otra parte, limita la facultad que el art. 73.1 de la Ley de minas también
atribuye al Estado para determinar, en atención al interés nacional que resulta de la
explotación del litio, el lugar donde debe realizarse dicho tratamiento y beneficio, en el
caso de que se imponga su localización en España.
De este modo, la simple lectura de ambas previsiones evidencia la contradicción
insalvable entre la base estatal y la norma autonómica, pues la norma autonómica
atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la
posibilidad de condicionar la explotación de un recurso mineral de esencial importancia
para el interés nacional y para los intereses de la Unión Europea impidiendo que el
Estado valore la imposición o no de dicha condición y en su caso, determine el lugar en
el que la misma deberá ser cumplida, contraviniendo con ello la regla básica ex
art. 149.1.25 CE e infringiendo el orden constitucional de distribución de competencias.
En consecuencia, procede la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del
apartado primero del art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, por el que se
establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de
recursos minerales de litio en Extremadura, por su contradicción con las bases estatales;
así así como del resto de los apartados del art. 2 dedicados a definir qué se entiende por
tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico y cómo se concreta dicha obligación;
de los arts. 3 y 4 que regulan las consecuencias del incumplimiento de la misma,
atendida la vinculación de dichos preceptos con el art. 2.1 del Decreto-ley, de modo que
la inconstitucionalidad y nulidad de este último deja vacíos de contenido el resto de los
preceptos impugnados.
Contradicción con la competencia estatal en materia de unidad de mercado.

Declarada la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados, el Tribunal
estima, haciendo uso de las facultades que le corresponden ex art. 39.2 LOTC, que la
regulación autonómica, al vincular el otorgamiento de cualquier concesión de explotación
de los recursos minerales de litio a la obligación de que el tratamiento y beneficio
metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de ese mineral se realicen en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurre además en una restricción geográfica
que afecta a la competencia estatal en materia de unidad de mercado (art. 149.1.13 CE).
Es por ello que, de conformidad con «la jurisprudencia constitucional (STC 89/2017,
de 4 de julio, FJ 9) y tomando en consideración el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que constituye legislación básica al
respecto y cuya vulneración conllevaría una inconstitucionalidad mediata (así,
SSTC 79/2017, de 22 de junio, FJ 7, y 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7)»
(STC 134/2018, de 13 de diciembre, FJ 8), procede examinar si esta restricción
autonómica (i) está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda
justificarla (art. 5.1 de la Ley 20/2013); y (ii) si es proporcionada a la consecución de
dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad
económica (art. 5.2 de la Ley 20/2013).
(i) En relación con la concurrencia de una razón imperiosa de interés general que
pueda justificarla, se ha de confrontar si el objetivo que se afirma perseguir con la norma
impugnada coincide con alguna de las razones que aparecen enumeradas en el

cve: BOE-A-2023-22422
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