T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146369
artículo 5.1 de la citada Ley 20/2013, que a su vez se remite al artículo 3.11 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
Las razones alegadas en la exposición de motivos de la norma hacen referencia,
esencialmente, a consideraciones de carácter socioeconómico en relación con la
necesidad de retener en el ámbito regional el aprovechamiento de los recursos minerales
de litio. Si se pone en relación la enumeración de razones imperiosas de interés general
de la norma estatal con las alegadas en la norma autonómica, podemos concluir que la
decisión del legislador de urgencia extremeño no se ampara en ninguna de las previstas
en la norma estatal que la doctrina de este tribunal ya ha considerado básica. No puede
tenerse por tal la referencia al impacto medioambiental «en términos de huella de
carbono de la actividad de transporte», a la que también se alude en la exposición de
motivos de la norma autonómica, pues esa referencia aparece meramente enunciada y
no justificada, con lo que no puede servir de fundamento a la restricción que venimos
examinando.
(ii) Constatado que la restricción impuesta no encuentra acomodo en ninguna de
las razones imperiosas de interés general previstas en la norma básica (art. 5.1 de la
Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009), no es preciso examinar si la
mencionada restricción es proporcionada a la consecución del objetivo perseguido por la
norma.
Por tanto, procede considerar que el art. 2 del Decreto-ley 5/2022 impugnado
también socava la competencia estatal en materia de unidad de mercado, pues no se
advierte que la indicada obligación –de que el tratamiento y beneficio de los recursos de
litio se realicen en Extremadura– impuesta por la ley autonómica a los concesionarios,
esté fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla
(art. 5.1 de la Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009).
6. Sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley
impugnado.
Resta por añadir que, como consecuencia del dictado de esta sentencia, no procede
resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley
impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2 CE. Tal suspensión tiene
como presupuesto la pendencia del proceso constitucional en cuyo seno se produjo, de
suerte que, tras el enjuiciamiento definitivo de la norma recurrida, verificado, además, sin
haberse sobrepasado el plazo de cinco meses contemplado en el art. 161.2 CE, carece
de sentido cualquier pronunciamiento sobre el levantamiento o el mantenimiento de su
suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el presente recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto-ley 5/2022,
de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación
del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-22422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146369
artículo 5.1 de la citada Ley 20/2013, que a su vez se remite al artículo 3.11 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
Las razones alegadas en la exposición de motivos de la norma hacen referencia,
esencialmente, a consideraciones de carácter socioeconómico en relación con la
necesidad de retener en el ámbito regional el aprovechamiento de los recursos minerales
de litio. Si se pone en relación la enumeración de razones imperiosas de interés general
de la norma estatal con las alegadas en la norma autonómica, podemos concluir que la
decisión del legislador de urgencia extremeño no se ampara en ninguna de las previstas
en la norma estatal que la doctrina de este tribunal ya ha considerado básica. No puede
tenerse por tal la referencia al impacto medioambiental «en términos de huella de
carbono de la actividad de transporte», a la que también se alude en la exposición de
motivos de la norma autonómica, pues esa referencia aparece meramente enunciada y
no justificada, con lo que no puede servir de fundamento a la restricción que venimos
examinando.
(ii) Constatado que la restricción impuesta no encuentra acomodo en ninguna de
las razones imperiosas de interés general previstas en la norma básica (art. 5.1 de la
Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009), no es preciso examinar si la
mencionada restricción es proporcionada a la consecución del objetivo perseguido por la
norma.
Por tanto, procede considerar que el art. 2 del Decreto-ley 5/2022 impugnado
también socava la competencia estatal en materia de unidad de mercado, pues no se
advierte que la indicada obligación –de que el tratamiento y beneficio de los recursos de
litio se realicen en Extremadura– impuesta por la ley autonómica a los concesionarios,
esté fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla
(art. 5.1 de la Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009).
6. Sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley
impugnado.
Resta por añadir que, como consecuencia del dictado de esta sentencia, no procede
resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley
impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2 CE. Tal suspensión tiene
como presupuesto la pendencia del proceso constitucional en cuyo seno se produjo, de
suerte que, tras el enjuiciamiento definitivo de la norma recurrida, verificado, además, sin
haberse sobrepasado el plazo de cinco meses contemplado en el art. 161.2 CE, carece
de sentido cualquier pronunciamiento sobre el levantamiento o el mantenimiento de su
suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el presente recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto-ley 5/2022,
de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación
del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261