T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146370
Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, al que se adhiere
la magistrada doña Laura Díez Bueso, a la sentencia dictada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3726-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular concurrente, por estar de
acuerdo con el fallo estimatorio del recurso, pero discrepar parcialmente de la
fundamentación jurídica en que la sentencia apoya tal decisión, por las razones que
expuse en la deliberación en el Pleno y que expongo sucintamente a continuación.
1. La ratio decidendi de la sentencia: vulneración mediata de la competencia estatal
para fijar las bases del régimen minero y energético.
Acogiendo la tesis de la demanda, la sentencia funda la decisión estimatoria del
recurso de inconstitucionalidad en la contradicción de los preceptos autonómicos
impugnados con el art. 73.1 de la preconstitucional Ley 22/1973, de 21 de julio, de
minas, y en la consiguiente vulneración mediata de la competencia estatal para fijar las
bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE). Conviene aquí recordar que el
tenor de dicha previsión es el siguiente: «Por causas de interés nacional, el Estado podrá
obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el
aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés,
pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de
los recursos minerales se realice en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los
planes nacionales de investigación minera y de revalorización de la minería. Con este fin,
la administración facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma
que prevea el reglamento de esta Ley».
Para alcanzar el referido resultado, la sentencia realiza una interpretación del
art. 73.1 de la Ley de minas conforme a la cual dicho precepto no solo reviste carácter
materialmente básico, sino que, además, reserva en exclusiva al Estado la facultad de
imponer sobre los concesionarios las obligaciones en él contempladas. Se razona, en
apoyo de tal conclusión, que «la finalidad del precepto es permitir el aseguramiento de la
unidad fundamental en el tratamiento de los recursos mineros vinculada al interés
nacional y a la defensa y utilización racional de la “riqueza del país”, que se encuentra
subordinada al interés general y que tiene un marcado carácter supraterritorial y
estratégico», de modo que «se garantiza el Estado el establecimiento de una regulación
uniforme y mínima, con vigencia para todo el territorio, en relación con las obligaciones o
condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras,
evitando que se puedan llegar a anteponer por las comunidades autónomas, en aras a
preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de
recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado». Y se añade
que «no debe olvidarse que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia,
en este caso la fijación de las bases del régimen minero y energético, lo hace porque
bajo la misma subyace un interés general que debe prevalecer sobre los que puedan
tener otras entidades territoriales afectadas».
No comparto ni esta opción interpretativa ni las razones en las que se apoya, algunas
de las cuales me parecen vacías de contenido (como sucede con la última de las
transcritas, que es autoevidente y nada aporta a la argumentación), cuando no
directamente erróneas y contrarias a la configuración constitucional del Estado
descentralizado. Así sucede, en particular, con la implícita identificación del vetusto
«interés nacional» exclusivamente con el interés general del Estado, descartando el de
otras entidades territoriales y olvidando que los «intereses generales» (art. 103.1 CE)
son plurales y no privativos del Estado como organización política diferenciada de las
comunidades autónomas y de los entes locales. Y otro tanto sucede con la velada
referencia al art. 128.1 CE como criterio de interpretación sustantivo que otorgaría al
mandato de subordinación al interés general de toda la riqueza del país consecuencias
en el plano de la distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2023-22422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146370
Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, al que se adhiere
la magistrada doña Laura Díez Bueso, a la sentencia dictada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3726-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular concurrente, por estar de
acuerdo con el fallo estimatorio del recurso, pero discrepar parcialmente de la
fundamentación jurídica en que la sentencia apoya tal decisión, por las razones que
expuse en la deliberación en el Pleno y que expongo sucintamente a continuación.
1. La ratio decidendi de la sentencia: vulneración mediata de la competencia estatal
para fijar las bases del régimen minero y energético.
Acogiendo la tesis de la demanda, la sentencia funda la decisión estimatoria del
recurso de inconstitucionalidad en la contradicción de los preceptos autonómicos
impugnados con el art. 73.1 de la preconstitucional Ley 22/1973, de 21 de julio, de
minas, y en la consiguiente vulneración mediata de la competencia estatal para fijar las
bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE). Conviene aquí recordar que el
tenor de dicha previsión es el siguiente: «Por causas de interés nacional, el Estado podrá
obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el
aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés,
pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de
los recursos minerales se realice en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los
planes nacionales de investigación minera y de revalorización de la minería. Con este fin,
la administración facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma
que prevea el reglamento de esta Ley».
Para alcanzar el referido resultado, la sentencia realiza una interpretación del
art. 73.1 de la Ley de minas conforme a la cual dicho precepto no solo reviste carácter
materialmente básico, sino que, además, reserva en exclusiva al Estado la facultad de
imponer sobre los concesionarios las obligaciones en él contempladas. Se razona, en
apoyo de tal conclusión, que «la finalidad del precepto es permitir el aseguramiento de la
unidad fundamental en el tratamiento de los recursos mineros vinculada al interés
nacional y a la defensa y utilización racional de la “riqueza del país”, que se encuentra
subordinada al interés general y que tiene un marcado carácter supraterritorial y
estratégico», de modo que «se garantiza el Estado el establecimiento de una regulación
uniforme y mínima, con vigencia para todo el territorio, en relación con las obligaciones o
condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras,
evitando que se puedan llegar a anteponer por las comunidades autónomas, en aras a
preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de
recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado». Y se añade
que «no debe olvidarse que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia,
en este caso la fijación de las bases del régimen minero y energético, lo hace porque
bajo la misma subyace un interés general que debe prevalecer sobre los que puedan
tener otras entidades territoriales afectadas».
No comparto ni esta opción interpretativa ni las razones en las que se apoya, algunas
de las cuales me parecen vacías de contenido (como sucede con la última de las
transcritas, que es autoevidente y nada aporta a la argumentación), cuando no
directamente erróneas y contrarias a la configuración constitucional del Estado
descentralizado. Así sucede, en particular, con la implícita identificación del vetusto
«interés nacional» exclusivamente con el interés general del Estado, descartando el de
otras entidades territoriales y olvidando que los «intereses generales» (art. 103.1 CE)
son plurales y no privativos del Estado como organización política diferenciada de las
comunidades autónomas y de los entes locales. Y otro tanto sucede con la velada
referencia al art. 128.1 CE como criterio de interpretación sustantivo que otorgaría al
mandato de subordinación al interés general de toda la riqueza del país consecuencias
en el plano de la distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261