T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146361
delimitar el destino de la riqueza de interés general derivada del dominio público natural
se atribuye al Estado en tanto que titular de los bienes del demanio minero.
Las comunidades autónomas no pueden ser titulares del derecho a utilizar
exclusivamente los bienes del dominio público minero, pues dicha potestad corresponde,
por atribución legal, únicamente al Estado, como titular del demanio. En tal sentido, una
potestad hipotética de delimitación territorial conllevaría una restricción de la explotación
correspondiente respecto del restante territorio estatal. En conclusión, los artículos objeto
de impugnación contravienen el art. 73 de la Ley 22/1973 y en consecuencia incurren en
inconstitucionalidad mediata respecto del art. 149.1.25 CE.
El recurrente añade que en los reales decretos de transferencias se pueden obtener
criterios interpretativos cualificados. De los Reales Decretos 2579/1982, de 24 de julio,
y 1136/1984, de 29 de febrero, sobre transferencia de competencias, se deduce
claramente que el dominio público natural minero –así como su riqueza y yacimientos–
sigue perteneciendo al Estado en toda su extensión, no habilitándose a la comunidad
autónoma a dividirlo o a imponer limitaciones de orden territorial con exclusión del resto
del territorio español.
Finalmente, en el recurso se solicita que se declaren inconstitucionales y nulos los
preceptos impugnados y se invoca el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) que establece que la
interposición del recurso de inconstitucionalidad producirá la suspensión de la vigencia
de los correspondientes preceptos del Decreto-ley objeto de impugnación.
2. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 20 de junio de 2023, acordó
admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y dar traslado de la
demanda y los documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al
Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Asamblea de Extremadura, por
conducto de sus presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. Se
acordó, asimismo, tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo
que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produjo la suspensión de la vigencia
y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso
para las partes del proceso y desde el día en que apareció publicada la suspensión en el
«Boletín Oficial del Estado» para los terceros. Finalmente, se ordenó publicar la
incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de
Extremadura».
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2023, el presidente del Senado
puso en conocimiento del Tribunal el acuerdo de la mesa dando por personada a la
Cámara y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Por escrito registrado en este tribunal el día 12 julio de 2023 el letrado de la
Junta de Extremadura solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento,
designó, a los efectos de recibir notificaciones, a la procuradora de los tribunales doña
Aurora Gómez-Villaboa y Madrí, e interesó que se desestimara el recurso de
inconstitucionalidad.
El letrado de la Junta de Extremadura sostiene que el recurso de inconstitucionalidad
no hace mención alguna a las posibles tachas de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4
del Decreto-ley 5/2022, por lo que se ve privado del conocimiento de los argumentos
sobre la inconstitucionalidad de tales preceptos y sobre si dicha inconstitucionalidad
afecta a todos o alguno de los párrafos de los mismos, por lo que el Tribunal debe
dejarlos al margen del presente recurso.
Refiere, aceptando en este punto lo expresado en el recurso de inconstitucionalidad
y apoyándose en la cita de diversas sentencias de este tribunal, que la titularidad del
demanio minero no otorga competencias al Estado, por lo que concurren sobre la
materia competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de minas.
Ahora bien, discrepa del alcance que a esas competencias atribuye el recurrente.
cve: BOE-A-2023-22422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146361
delimitar el destino de la riqueza de interés general derivada del dominio público natural
se atribuye al Estado en tanto que titular de los bienes del demanio minero.
Las comunidades autónomas no pueden ser titulares del derecho a utilizar
exclusivamente los bienes del dominio público minero, pues dicha potestad corresponde,
por atribución legal, únicamente al Estado, como titular del demanio. En tal sentido, una
potestad hipotética de delimitación territorial conllevaría una restricción de la explotación
correspondiente respecto del restante territorio estatal. En conclusión, los artículos objeto
de impugnación contravienen el art. 73 de la Ley 22/1973 y en consecuencia incurren en
inconstitucionalidad mediata respecto del art. 149.1.25 CE.
El recurrente añade que en los reales decretos de transferencias se pueden obtener
criterios interpretativos cualificados. De los Reales Decretos 2579/1982, de 24 de julio,
y 1136/1984, de 29 de febrero, sobre transferencia de competencias, se deduce
claramente que el dominio público natural minero –así como su riqueza y yacimientos–
sigue perteneciendo al Estado en toda su extensión, no habilitándose a la comunidad
autónoma a dividirlo o a imponer limitaciones de orden territorial con exclusión del resto
del territorio español.
Finalmente, en el recurso se solicita que se declaren inconstitucionales y nulos los
preceptos impugnados y se invoca el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) que establece que la
interposición del recurso de inconstitucionalidad producirá la suspensión de la vigencia
de los correspondientes preceptos del Decreto-ley objeto de impugnación.
2. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 20 de junio de 2023, acordó
admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y dar traslado de la
demanda y los documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al
Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Asamblea de Extremadura, por
conducto de sus presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. Se
acordó, asimismo, tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo
que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produjo la suspensión de la vigencia
y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso
para las partes del proceso y desde el día en que apareció publicada la suspensión en el
«Boletín Oficial del Estado» para los terceros. Finalmente, se ordenó publicar la
incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de
Extremadura».
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2023, el presidente del Senado
puso en conocimiento del Tribunal el acuerdo de la mesa dando por personada a la
Cámara y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Por escrito registrado en este tribunal el día 12 julio de 2023 el letrado de la
Junta de Extremadura solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento,
designó, a los efectos de recibir notificaciones, a la procuradora de los tribunales doña
Aurora Gómez-Villaboa y Madrí, e interesó que se desestimara el recurso de
inconstitucionalidad.
El letrado de la Junta de Extremadura sostiene que el recurso de inconstitucionalidad
no hace mención alguna a las posibles tachas de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4
del Decreto-ley 5/2022, por lo que se ve privado del conocimiento de los argumentos
sobre la inconstitucionalidad de tales preceptos y sobre si dicha inconstitucionalidad
afecta a todos o alguno de los párrafos de los mismos, por lo que el Tribunal debe
dejarlos al margen del presente recurso.
Refiere, aceptando en este punto lo expresado en el recurso de inconstitucionalidad
y apoyándose en la cita de diversas sentencias de este tribunal, que la titularidad del
demanio minero no otorga competencias al Estado, por lo que concurren sobre la
materia competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de minas.
Ahora bien, discrepa del alcance que a esas competencias atribuye el recurrente.
cve: BOE-A-2023-22422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261